JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 13.968-16, contentivo del juicio de NULIDAD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana MAYERLY URIBE DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.315, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO HINIESTROSA MONCADA, según consta en poder anexo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 140, folios 119 al 121 de los libros respectivos, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO DELGADO CASTRO, MARINA CASTRO DE DELGADO, DIAMILCE CECILIA DELGADO CASTRO, TONY ALEXANDER DELGADO CASTRO, MARÍA EUFEMIA DELGADO DE ACERO, YASMIN COROMOTO DELGADO CASTRO, ELIZABETH DELGAD0 CASTRO y SILVINO DELGADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.467.148, V- 5.663.253, V- 9.230.487, V- 9.249.936, V- 10.167.723, V- 11.496.623, V- 12.232.317 y V- 14.502.380, en su orden; se desprende que la demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2016, no cursando actuación alguna posterior a la admisión, hasta la presente fecha 15 de febrero de 2016; estipulando respecto la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado de manera alguna la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Jueza Temporal (Fdo) Abg. ANA LOLA SIERRA. La Secretaria Temporal
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE,
Secretaria Temporal
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° “4.976”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE,
Secretaria Temporal
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