REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nª SP22-O-2016-000001
Sentencia Interlocutoria Nº 041 /2016
PARTES
ACCIONANTE ACCIONADOS
María Kareny Guerrero Chacón, con cédula de identidad N° V-16.787.815. Hospital Oncológico del Táchira
MOTIVO
Acción de Amparo Constitucional por el presunto traslado de la actora del Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad Transfusional, creada y adscrita administrativamente al Hospital Oncológico del Táchira; para otra unidad o centro asistencial.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 6 numeral 5 eiusdem; y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLÁN, decisión del 20/01/ 2000, exp. N° 00-002); este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
La especialización profesional que posee la accionante como Enfermera en Hemoterapia, implica conocimientos específicos en el área de la sangre y sus componentes; cuyos servicios actualmente presta en la Unidad Transfusional.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“(…) el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (…)
Así, en atención a los postulados de nuestra Carta Magna y, en especial, a la norma programática contenida en el artículo 83, según la cual “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”, esta medida procura que el Estado extienda su protección no solo a quienes han puesto en marcha los órganos de administración de justicia para obtener el resarcimiento del daño que se les ha ocasionado, sino a todos aquellos que habiendo resultado afectados por el evento tóxico, por cualquier motivo no han accedido a la jurisdicción.”” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/02/2013, publicado el 07/022013, sentencia Nº 00128.).

Entonces, ante el riesgo de que la actora sea transferida a otra unidad o centro asistencial, para desempeñar funciones no acorde a la especialidad de su profesión; ello, pudiera ir en detrimento del servicio que se presta actualmente en la Unidad Transfusional, que implicaría enervar el buen desenvolvimiento en la prestación de dicho servicio público, y lesionar derechos constitucionales como el Derecho a la Salud, los cuales deben ser garantizados mediante la acción de amparo, como tutela judicial con carácter urgente.
Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
 El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión del 01/02/2000, caso: JOSE MEJIA, exp. N° 00-0010; y conforme a las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Se ordena la notificación mediante oficio al Hospital Oncológico del Táchira; y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Notifíquese igualmente: Al Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira; al Procurador General del estado Táchira; a la Gobernación del estado Táchira; y a la Corporación del Salud del estado Táchira (CORPOSALUD)
 Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.
Segundo: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA KARENY GUERRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.815.
Tercero: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las notificaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina


Nj.