REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 002/2016

El 28 de abril de 2014, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del estado Táchira, contra el ciudadano Jorge E. Umaña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.407.
En fecha 29 de abril de 2014, se le dio entrada quedando signado bajo el número SP22-G-2014-000097.
En fecha 6 de mayo de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 182/2014, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de junio de 2014, se fijó Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de junio de 2014, constatándose la comparecencia sólo de la parte demandante.
En fecha 7 de julio de 2014, la parte demandada consignó contestación de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2014, la representación de la parte demandante consignó medios probatorios.
En fecha 23 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 320/2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 5 de agosto de 2014, la parte demandante solicitó el abocamiento, en esa misma oportunidad el Dr. José Gregorio Morales Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal reanudó la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Edith Velasco de Forero, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.054, en representación de la parte demandante, solicitó medida de embargo.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal, fijó Audiencia Conclusiva, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de diciembre de ese mismo año, constatándose sólo la presencia de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 7 de enero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la suspensión del procedimiento en la presente causa por un lapso de treinta días de despacho, el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la suspensión del procedimiento en la presente causa por un lapso de treinta días de despacho, el cual fue acordado mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, la parte demandante solicitó la suspensión del procedimiento en la presente causa por un lapso de treinta días de despacho, el cual fue concedido mediante auto de fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, una vez vencido el lapso de suspensión, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Táchira a los fines de que informara el estado en que se encontraban los trámites en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito emanado de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de cuatro meses, por cuanto la parte demandada adeudaba los intereses de mora y en virtud del acta de compromiso suscrito por el ciudadano Jorge Umaña Suárez, ya identificado, y el Procurador del estado Táchira.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió escrito emanado de la Gobernación del estado Táchira, informando que la parte demandada pagó la obligación principal más los intereses de mora ante la Tesorería General del estado Táchira, y que se estarían realizando los trámites a través de la Dirección de Administración y Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira, para obtener las planillas de liquidación, para lo cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta días de despacho, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante diligencia desiste en la presente causa y solicitó que sea homologado el desistimiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandada para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00000011, de fecha 8 de enero de 2015 y N °00002338 de fecha 6 de noviembre de 2015, emanadas de la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra el ciudadano Jorge E. Umaña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.407.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer día (1) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

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