REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205° y 156º
ASUNTO: 434.-
PARTE SOLICITANTE: BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.499, domiciliada en la Calle Laguna 10, Madrid España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LITTYVEL DURAN MONCADA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878.
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia en España.
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada procedente de la Unidad de Recepción de documentos de esta Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DURAN MONCADA LITTYVEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.499, conforme poder debidamente otorgado por ante la Notaría de D. José Manuel Hernández Antolín, Madrid España, Número 3.869, el 13 de noviembre de 2015, debidamente apostillado el 17 de noviembre de 2015, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid- España bajo el N° 076134, en el cual se declare el pase en autoridad de cosa Juzgada de la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia en España en fecha 12 de septiembre de 2012, sentencia N° 481/2012.
Alegó que en fecha 06 de Julio de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.724, por ante la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta en copia fotostática certificada del acta N° 119, la cual se anexa. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA ANTONIETA MORENO BERROTERAN, nacida en 20 de diciembre de 2003.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, instando a la parte solicitante indicar el domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, a los fines de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2016, constan boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, en virtud de que la decisión sobre la cual solicitan el Exequatur fue dictada de mutuo acuerdo entre las partes.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Poder otorgado por la ciudadana BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY, por ante la Notaria Pública de D. José Manuel Hernández Antolín, Madrid España, debidamente apostillado el 17 de noviembre de 2015, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid- España.
• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 119 de fecha 06 de julio de 1996, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
• Copia fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia- España, debidamente apostillada en fecha 21 de julio de 2015, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid-España.
• Registro Civil de nacimiento de la niña MARIA ANTONIETA MORENO BERROTERAN, debidamente Apostilla en fecha 21 de julio de 2015, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid-España.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por la solicitante, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por la ciudadana BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V- 16.611.499, a través de la Apoderada Judicial Abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878. Al respecto esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO Y BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6, de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia en España, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Julio de 1996, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 12 de septiembre de 2012, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY Y JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO.
3.- La sentencia cuyo Exequátur se solicita, versa sobre el Divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY Y JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, no obstante, no existe reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
4.- La decisión dictada en Madrid- España por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia en España, no afecta el principio del orden público Venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.
5.- No consta en autos que la Sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
TERCERO: Es evidente que en el caso sub-judice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY Y JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, en fecha 12 de septiembre de 2012, es forzoso concluir que este Tribunal debe concederle Fuerza Ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada en por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia en España. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Jerez de la Frontera, Juzgado de Familia de España de fecha 12 de septiembre de 2012, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos BERROTERAN MANCILLA GRILLERDY YUSMERY Y JOSE ANTONIO MORENO ZAMBRANO, antes identificados, en fecha 06 de Julio de 1996.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (-19-) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IMRU/carolina.
Exp. 434.-
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