ASUNTO : SP21-S-2015-002391
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº 28-2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACILA DE SALA: MOISES MORA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, FISCALA DECIMA SEXTA.
VÍCTIMA: A.L.A.L (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. CARMEN ZENAIDA LEON BERMUDEZ
IMPUTADO: LUIS JACK ABAD MATEO, nacionalidad venezolana, natural de LIMA, nacido en fecha [...] de 36 años de edad, residenciado en [...]
DEFENSA PRIVADO: ABG DIXON GEOVANNY CONTRERAS.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha jueves 18 de febrero de 2016, el acusado: LUIS JACK ABAD MATEO Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.L.A.L (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 25 de junio de 2015, formulada por la niña victima en compañía de la ciudadana CARMEN ZENAIDA LEON BERMUDEZ representante legal, ante la sede de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en los términos siguientes: “Mi papa Luis Abad Mateo…, el día viernes 19-06-15, mi papá le dijo a mi mamá que quería pasar el día del padre conmigo, mi mamá me dejó en la casa de él, yo estaba en mi cuarto y mi papá me llamó para que fuera para su cuarto, el me dijo que me acostara a su lado, el cerró la puerta, me tapó con una sabana los ojos y comenzó a tocarme por los pies, después las piernas, y abajo (la totona), mi papá me levantó el short y me metió los dedos y con un dedo sentía que me lo metía, y mi papá me dijo que si le decía a mi mamá me iba a pegar, entonces por miedo yo no le había contado a mi mamá, ayer yo no quería ir a la escuela y mamá decía que fuera, que fuera, entonces mamá me dijo que si quería quedarme donde mi papá y yo le dije que no, entonces ahí mi hermana Paola me preguntó que si mi papá me había tocado, entonces yo le dije que sí me había tocado, entonces mi mama se colocó brava, mi papá nunca me había hecho eso, yo estaba decepcionada, …mi mamá le reclamó a mi papá lo que me había hecho y el dijo que eso era mentiras y mamá colgó, yo vivía con mi papá porque ellos se separaron y no me dejo con mi mamá porque decía que ella vivía en un ambiente feo, yo veía a mi mamá los fines de semana. Desde hace un mes vivo con mi mamá porque no quería seguir viviendo con mi papá…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, realizó la imputación formal del ciudadano LUIS JACK ABAD MATEO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.L.A.L (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 01 de octubre de 2015, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, realizó la imputación formal del ciudadano LUIS JACK ABAD MATEO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.L.A.L (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.
En fecha miércoles 18 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LUIS JACK ABAD MATEO admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal procedió a dictar Sentencia Condenatoria.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado LUIS JACK ABAD MATEO sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dada la petición efectuada en la audiencia por la ciudadana CARMEN ZENAIDA LEON BERMUDEZ representante legal de la niña victima, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a la niña victima consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JACK ABAD MATEO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LUIS JACK ABAD MATEO Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura formal del juicio, fue oída la declaración de:
LUIS JACK ABAD MATEO a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado. El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, expresó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS JACK ABAD MATEO realizó el hecho que género el proceso de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de LUIS JACK ABAD MATEO por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.L.A.L (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:
Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la niña A.L.A.L fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por el procedimiento dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUIS JACK ABAD MATEO pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SE DECRETA EN ESTE ACTO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación para el ciudadano LUIS JACK ABAD MATEO de presentarse ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día catorce de marzo de 2016, y durante tres veces al año, a los fines de que participe en los talleres, charlas, conferencias y actividades que ese órgano auxiliar planifique. Se acuerdan a favor de la niña victima A.M.A.L las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 6.- la prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 la prohibición expresa para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS JACK ABAD MATEO, nacionalidad venezolana, natural de LIMA, nacido en fecha [...]de 36 años de edad, residenciado en [...] por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: A.L.A.L (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUIS JACK ABAD MATEO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del COPP.-Así se decide.-
CUARTO: SE DECRETA EN ESTE ACTO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referente a la obligación para el penado de presentarse periódicamente ante el equipo interdisciplinario de este circuito Especializado, a partir del catorce (14) de marzo de 2016, tres veces al año. Así se decide--------------------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerdan a favor de la niña victima A.L.A.L las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, que hacen referencia a: ORDINAL 6.- la prohibición expresa para el penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la niña victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 la prohibición expresa para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-----------------
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
|