ASUNTO : SP21-S-2013-006463

ADMISION DE HECHOS. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

RESOLUCION N°-27-2016
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha [...] de profesión u oficio obrero, domiciliado en [...] por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MONCADA DIAZ, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía novena del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: LUIS DAYAN PRATO fiscal noveno del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “ciudadana Jueza solicito que se apertura el juicio del presente asunto, el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate que el acusado de autos es responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejercido en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ, tal y como se dejo plasmado en la acusación que fuere admitida por el tribunal de Control, solicito se evacuen todos los medios de prueba y una vez que concluya el contradictorio se le condene, todo ello en caso de no acogerse a algún medio alternativo de los que proceden en esta fase del proceso, este representante fiscal en este acto representa los derechos e intereses de la victima LUZ MARINA MONCADA DIAZ de conformidad con el articulo 122. Numeral 3 del COPP. Es todo.” De igual forma intervino la abogada defensora del acusado para exponer: “La defensa ciudadana juez hace del conocimiento de este tribunal de juicio, que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y solicitarle se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, y está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ y a cumplir las condiciones que este tribunal le imponga, por ello solicito se le otorgue el derecho de palabra para que el mismo se lo manifieste, de igual forma ciudadana jueza solicito la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las que viene impuesto desde el inicio del proceso, y solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo.” Se dejo constancia en el acta, que la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ se encontraba debidamente notificada para este acto.
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR A CABALIDAD LAS OBLIGACIONES QUE USTED ME IMPONGA SEÑORA JUEZ, Y PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA FISCALÍA QUIERO QUE LE HAGAN LLEGAR MIS DISCULPAS A LA VICTIMA ES TODO”- Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que el representante del Ministerio Público en representación de los derechos e intereses de la victima, no presenta ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día martes 10 de mayo del 2016, a las ocho y treinta (08:30AM) horas de la mañana, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) la prohibición expresa para el acusado de acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, y de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ directamente o a través de terceras personas. 3) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día viernes 17 de febrero del año 2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana. Se revocan de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, desde el inicio del proceso, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9339214, nacido en fecha [...] de profesión u oficio obrero, domiciliado en [...] por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA MONCADA DIAZ. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, se le imponen al acusado las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día martes 10 de mayo del 2016, a las ocho y treinta (08:30AM) horas de la mañana, y participar en tres actividades programadas por ese órgano auxiliar durante el año de prueba. 2) la prohibición expresa para el acusado de acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, y de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONCADA DIAZ directamente o a través de terceras personas. 3) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día viernes 17 de febrero del año 2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana. TERCERO: Se revocan de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado DAVID YSAURO SANCHEZ GOMEZ, desde el inicio del proceso, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA. CUARTO: Enviar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. QUINTO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día viernes 17 de febrero del año 2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana. SEXTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión y se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy y de la resolución correspondiente. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON