REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005488
ASUNTO : SP21-S-2013-005488
REF:255-2016

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. SAMI HAMDAN
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO Venezolano, con cédula N° V- 17.219.222 de 28 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, de profesión mesonero del liceo Jáuregui, residenciado barrio Santa Rosa, calle bis casa N° 11-12, la grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, 0426- 1608896
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 08-06-2013 interpuesta por la ciudadana PERNIA GUERRERO LUISA ELENA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO donde tengo seis meses de estar separada de él pero vivimos bajo el mismo techo y esta mañana, estaba sentado en el comedor y porque me llamó un amigo comenzó a discutir conmigo y me dio una cachetada y le hice entender que yo no tenía nada con el que la única unión de nosotros era el bebé de diecisiete meses de nacido entonces comenzó a tratarme mal y me amenazó con matarme, le decía que se tranquilizara y más me gritaba y me insultaba me trató como una cualquiera, y de verdad temo por mi vida, y me corrió de la casa, yo se que esa casa es de él, pero yo viví con el dos años y no tengo para donde irme, que no se vuelva a meter conmigo y me deje tranquila es todo”.- Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, Tipo B, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima LUISA ELENA PERNIA GUERRERO hacia la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Calle Bis, casa número 11- 12 La Grita, Municipio Jáuregui del Táchira, logrando avistar a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, y al ser intervenido policialmente resultó ser y llamarse: GUERRERO GUERRERO CARLOS ALBERTO C.I.V.- 17.219.222 quien quedó detenido.- En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO Venezolano, con cédula N° V- 17.219.222 de 28 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, de profesión mesonero del liceo Jáuregui, residenciado barrio Santa Rosa, calle bis casa N° 11-12, la grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, 0426- 1608896 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISA ELENA PERNIA GUERRERO.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CARLOS GUERRERO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUISA PERNIA dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el hermano de la víctima la amenazaba con un cuchillo, aprovechándose de su fuerza como hombre, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en AMENAZAR a la víctima con atentar contra su vida, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISA PERNIA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima LUISA PERNIA en fecha 08-06-2013 por ante la Sub delegación del CICPC de La Grita y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO Venezolano, con cédula N° V- 17.219.222 de 28 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, de profesión mesonero del liceo Jáuregui, residenciado barrio Santa Rosa, calle bis casa N° 11-12, la grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, 0426- 1608896, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO Venezolano, con cédula N° V- 17.219.222 de 28 años de edad, nacido en fecha 26-08-1984, de profesión mesonero del liceo Jáuregui, residenciado barrio Santa Rosa, calle bis casa N° 11-12, la grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, 0426- 1608896, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de LUISA PERNIA conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CARLOS ALBERTO GUERRERO GUERRERO identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA