REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001856
ASUNTO : SP21-S-2014-001856
REF:339-2016

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, Colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, República de Colombia, con fecha de nacimiento 24-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.014.194.925, residenciado en el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-379.79.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio M.V (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela a los folios tres (3) y cuatro (4), DENUNCIA COMÚN tomada en fecha 27-05-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría y expuesta por la adolescente: M.V (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, ya que el día de ayer 26-05-2014, en horas de la noche ya que el mismo me agredió físicamente propinándome golpes en varias partes del cuerpo sin tener compasión de que me encuentro en estado de embarazo con tan solo cuatro (4) meses, cosa que ha hecho en varias oportunidades, asimismo, él me trata con palabras obscenas tales como: perra, puta, zorra, estas metida en un bar, además mi mamá me acosa u hostiga diciéndome que me meta a vivir con él, me lo mete por los ojos, cosa que yo no quiero, cabe destacar que Jairo me mantiene vigilada a ver que hago con quien estoy , dónde me encuentro para luego llegar a mi casa y maltratarme y decirme palabras obscenas, quiero dejar constancia que yo estoy embarazada pero no es de él, es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, INFORME MÉDICO, practicado a la adolescente M.V (se omite por razones de ley), suscrito por el médico, GABRIEL BARRAZA, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 101.889, en la deja constancia del estado general de la referida adolescente.

Riela al folio ocho (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría exponen entre otras cosas lo siguiente: “…continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0078-00374, que se instruye por dicho cuerpo policial, por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron junto con la adolescente hacia el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de realizar las primera pesquisas en el presente caso e inspeccionar el lugar asi como ubicar identificar y aprehender al presunto agresor, una vez en el sitio la victima señaló a la persona que la había agredido físicamente, quien se encontraba frente al inmueble, por lo que fue abordado policialmente por el detective JOSÉ CASANOVA, y lo identificaron como JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, Colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, República de Colombia, con fecha de nacimiento 24-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.014.194.925, residenciado en el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-379.79.86 se le realizó la inspección corporal de ley no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente, siendo las 1:30 horas de la tarde se le informó al prenombrado ciudadano quedaba detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente, procedieron a colocarlo a orden de la Fiscalía DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO Público. ABG. KHARINA HERNÁNDEZ. Culminan la presente verificando que el referido agresor no posee registros ni solicitudes ante el sistema SIIPOL. Dicha acta se encuentra suscrita por el funcionario JACKSON ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría….”

Riela al folio NUEVE (09), INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 518-14, de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría en el sitio de los sucesos. Dicha inspección esta suscrita por los funcionarios DETECTIVE JACKSON ANDRADE y DETECTIVE JOSÉ CASANOVA

Riela al folio DIEZ (10) de autos, CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría y debidamente firmada por el imputado JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, Colombiano, natural de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, República de Colombia, con fecha de nacimiento 24-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.014.194.925, residenciado en el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-379.79.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio M.V (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILAGROS VALERO dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el hermano de la víctima la amenazaba con un cuchillo, aprovechándose de su fuerza como hombre, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICAel cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en VIOLENCIA FISICA a la víctima, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGROS VALERO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima MILAGROS VALERO en fecha 27-05-2014 por ante la Sub delegación del CICPC de La Fría y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, Colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, República de Colombia, con fecha de nacimiento 24-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.014.194.925, residenciado en el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-379.79.86quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAIRO AUGUSTO SUESCÚN ARIAS, Colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, República de Colombia, con fecha de nacimiento 24-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.014.194.925, residenciado en el sector La Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0416-379.79.86, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILAGROS VALERO conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1

ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA