REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001395
ASUNTO : SP21-S-2014-001395
REF:341-2016


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: GERARDO SANTOS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Palita de Zar República de Colombia, nacido el 01-01-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte alta, calle Alí Primera, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.501

VICTIMA: LIDIA ORTIZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

- Denuncia de fecha 04-05-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, inserta al folio 3 de las actuaciones interpuesta por la ciudadana LIDIA ORTIZ quien entre otras cosas expone:
“…en el día de hoy vengo a denunciar a mi esposo GERARDO SANCTOS, porque resulta que estábamos en mi casa compartiendo en familia cuando de repente el me golpeo, porque yo no le entregaba las llaves del carro, en ese momento un amigo de la familia de nombre MANUEL GÓMEZ se metió para que mi esposo no me golpeara y el empezó a decir que MANUEL era mi amante porque me estaba defendiendo, luego yo salí de la casa de MANUEL y decidí venir hasta esta oficina, es todo …”.

- Acta de Entrevista de fecha 04-05-2014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada por el funcionario Detective María Ramírez, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…continuando con la investigación relacionada con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0061-01708, se presentó de manera espontánea un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito MANUEL GONIEZ (inserta al folio 05), quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia entre otras cosa expone:
“…Bueno resulta que yo resido en el estado Bolívar y vine a pasar la temporada de semana santa aquí en la localidad de Barrancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, en casa de unos amigos, como decidí quedarme unos días más aquí después de la semana santa, la pareja donde me estoy quedando de nombres GERARDO SANTOS y LIDIA ORTIZ tiene problemas maritales de hace cierto tiempo, al día de ayer estábamos compartiendo y tomando en una piscina, específicamente en el Tobogán de Táriba, en la noche regresamos a la casa y seguimos tomando con varios vecinos, siendo como las 08:00 horas de la noche GERARDO y LIDIA empezaron a discutir verbalmente, los vecinos que estaban ahí al ver la situación decidieron retirarse, yo quise interceder para que se calmaran, con la ayuda de un cuñado de LIDIA de nombre ROBIN, luego la llevamos a ella para el cuarto, se calmó y se acostó a dormir, el señor Gerardo estaba en el carro de él, luego empezó a discutir porque no conseguía las llaves del carro, yo le ayudé a buscarlas en el patio de la casa pero no las conseguimos, él se enfureció más y se metió al cuarto a reclamarle a LIDIA porque según el, ella las había botado, ella le dijo que si las había tirado al patio pero no recordaba exactamente en dnde, por ese motivo la golpeó, en eso se metió la niña mayor de ellos para que GERARDO no siguiera golpeando a la mamá y le reclamó por qué la golpeaba, yo volví a interceder para calmarlos, GERARDO salió del cuarto y agarro una machetilla y volvió a entrar al cuarto donde estaba LIDIA me metí para que no cortara a lidia y yo también agarré un cuchillo y me enfrenté pero no paso nada porque él se enfureció y empezó a lanzar machetazos por todos lados y luego salió de la casa, nosotros cerramos las puertas, él siguió lanzando machetazos a una de las puertas de la casa y diciendo que yo era el amante de LIDIA y que nos iba a matar a los dos, luego salimos por la puerta del frente y nos vinimos a esta oficina a colocar la denuncia, es todo...”

- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2565 de fecha 05-05-2014 (inserto al folio 7), suscrito por el Médico Forense Dr, Miguel Pinto realizado a la ciudadana ORTIZ HERNÁNDEZ LIDIA LIANA, en el cual concluye: “…CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN HEMICADERA IZQUIERDA, ESCORIACIÓN CICATRIZADA EN MUSLO IZQUIERDO. NECECITO (02) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY…”.-

- Acta de Investigación de fecha 05-04-2014 suscrita por el funcionario Detective Leonardo Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación de Brigada de Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserta al folio 08 y su vuelto), en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:
“…en esta misma fecha encontrándome en la sede de éste Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea la ciudadana LIDIA ORTIZ en compañía de la ciudadana AMELIA GUERRERO quien es su madrastra, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino, ciudadano GERARDO SANTOS RINCÓN por cuanto el mismo la agredió físicamente el día de qyer 04-05-2014, en su residencia, dándose inicio a la Investigación K-14-0061-201707por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por tal me trasladé…hacía la siguiente dirección: BARRACAS PARTE ALTA, CALLE ALÍ PRIMERA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA, ya que allí fue donde manifestó la víctima que habían ocurrido los hechos, donde una vez presentes en la mencionada dirección, avistamos que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedimos a tocar en varias oportunidades, ya que la ciudadana mencionada como victima , no poseía las llaves, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano, el cual se encontraba en total estado de ebriedad, siendo este señalado por la víctima como la persona requerida por la comisión, a quien previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia procedimos en interceptarlo policialmente y con las medidas de seguridad respectiva, presentando el mismo un aliento etílico y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la respectiva inspección corporal, no realizándole en su vestimenta evidencia alguna de interés Criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: GERARDO SANTOS RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Palita de Zar República de Colombia, nacido el 01-01-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte alta, calle Alí Primera, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.501, permitiéndonos la víctima el acceso a su inmueble, procediendo a buscar en forma minuciosa de evidencias de interés criminalístico dentro de la residencia, donde avistamos en una de las habitaciones, específicamente en el piso debajo de una de sus camas un arma blanca, denominada Machetilla, marca COLLINS Nicholson, de inmediato se procedió practicarse la respectiva inspección técnica…”

- Inspección N° 1325 de fecha 05-05-2014 (inserta al folio 09) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: BARRANCAS PARTE ALTA, CALLE ALÍ PRIMERA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA.-

- Reseñas fotográficas, tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos (insertas al folio 11, 12 y 13).-

- Acta en la cual Impone de los Derechos del Imputado, inserta al folio 14).-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor GERARDO SANTOS RINCON se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LIDIA ORTIZ dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el hermano de la víctima la amenazaba con un cuchillo, aprovechándose de su fuerza como hombre, , aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de AMENAZA el cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en AMENAZA a la víctima con un arma blanca, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIDIA ORTIZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GERARDO SANTOS RINCON, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima LIBIA ORTIZ y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor GERARDO SANTOS RINCON quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GERARDO SANTOS RINCON, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIDIA ORTIZ conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GERARDO SANTOS RINCON identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA