REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000796
ASUNTO : SP21-S-2014-000796
SENTENCIA 296 -2016
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
• SECRETARIA ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
• ALGUACIL GILDARDO GUERRERO
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada ANDREA SANCHEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, venezolano, nacido el 10/09/1970, con cédula de identidad N° V-12.143.321, de 43 años de edad, SOLTERO de profesión u oficio mecánico residenciado en URB RAUL LEONI CALLE 02 BIS CASA N° 2-34 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira
• DEFENSORES: Abogado WILLY MEDINA, Defensor Público 3..

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MIRIAN CERON PABON



Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-000796 al presunto agresor FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LUZ MIRIAN CERON PABON se procede a dictar la presente sentencia.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 16-03-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría por la ciudadana CONTRERAS YENNIFER quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro FERNANDO BETANCOURT, ya que esta mañana se metió en mi cuarto a querer abusar de mi, yo estaba durmiendo y él se me tiró encima, empezó a tocarme y cuando intentó tocarme las partes íntimas yo me cubrí con el cuerpo y empecé a gritar y a llamar a mi hermano, entonces él me tapó la boca y me dijo que hiciéramos un negocio, que estuviera con él y así me compraba todas las tapas de la moto, yo le dije que no, que me soltara y en el instante que medio me soltó logré zafarme de él y salí corriendo a buscar a mi hermano que vive detrás de la casa y mi padrastro se vino detrás de mí y me dijo que me quedara callada y que no dijera nada, que no fuera sapa, yo me fui a la policía y allá no hicieron nada, luego me vine para acá a colocar la denuncia. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría “B” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, calle 2 bis, residencia número 2 – 34, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira una vez presentes en el lugar la víctima les señaló a un ciudadano, quien al ser abordado e intervenido policialmente resultó ser la persona requerida, quien fue identificado como BETANCOURT DIAZ FERNANDO NICOLAS con cédula N° V.- 8212.143.321 quien quedó detenido.- En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, venezolano, nacido el 10/09/1970, con cédula de identidad N° V-12.143.321, de 43 años de edad, SOLTERO de profesión u oficio mecánico residenciado en URB RAUL LEONI CALLE 02 BIS CASA N° 2-34 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YENIFER CONTRERAS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Andrea Sanchez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIAN CERON PABON., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Analizada como ha sido la solicitud hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-000796, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIAN CERON PABON
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa, por lo que debe traerse a consideración el contenido del artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-
Ahora bien, es importante resaltar que en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar que ya que esta mañana se metió en mi cuarto a querer abusar de mi, yo estaba durmiendo y él se me tiró encima, empezó a tocarme y cuando intentó tocarme las partes íntimas yo me cubrí con el cuerpo y empecé a gritar y a llamar a mi hermano, entonces él me tapó la boca y me dijo que hiciéramos un negocio, que estuviera con él y así me compraba todas las tapas de la moto, yo le dije que no, que me soltara y en el instante que medio me soltó logré zafarme de él y salí corriendo a buscar a mi hermano que vive detrás de la casa y mi padrastro se vino detrás de mí y me dijo que me quedara callada y que no dijera nada, que no fuera sapa, yo me fui a la policía y allá no hicieron nada, tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, de igual manera debe destacarse que el imputado de autos es tío de la adolescente víctima de autos aunado al hecho de que ambos vivían bajo el mismo techo, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, asimismo se deja constancia que el acusado no posee antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual y hasta la fecha ha cumplido con someterse al proceso es por ello que en consecuencia este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndosele al acusado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., la obligación de presentarse en el lapso de treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución respectivo.- Asimismo se mantienen vigentes las medidas de protección dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Sobre el monto así determinado, el sentenciado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, venezolano, nacido el 10/09/1970, con cédula de identidad N° V-12.143.321, de 43 años de edad, SOLTERO de profesión u oficio mecánico residenciado en URB RAUL LEONI CALLE 02 BIS CASA N° 2-34 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YENIFER CONTRERAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, venezolano, nacido el 10/09/1970, con cédula de identidad N° V-12.143.321, de 43 años de edad, SOLTERO de profesión u oficio mecánico residenciado en URB RAUL LEONI CALLE 02 BIS CASA N° 2-34 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; YENIFER CONTRERAS lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) DE PRISION por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YENIFER BEATRIZ CONTRERAS aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO EXONERAR a FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndosele al acusado FERNANDO NICOLAS BETANCOURT DIAZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., la obligación de presentarse en el lapso de treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley especial de género.-
QUINTO: SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5, 6 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes.- Regístrese, cópiese y Cúmplase,


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA