REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: SP01-L-2014-000650
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.276.
DOMICILIO PROCESAL: Piso 4 del edificio Narváez, entre calle 9 y 7ma Av., San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil “SIGMASYS C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 15/08/2007, No 62, Tomo 20-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.666.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 7 con calle 13, Edificio Olimport, oficina 01, frente a la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES ROMERO, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SIGMASYS C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de Enero de 2015 y finalizó en fecha 28 de Mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Junio de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2011, fue contratado por la sociedad mercantil SIGMASYS C. A. como vendedor en la sede de la empresa en el Centro Comercial Sambil, no obstante para su empleador, su cargo era de Gerente de Tienda;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo con un día libre entre semana desde las 09:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., sin embargo, en el mes de Agosto era de 9:00 a. m. a 10:00 p.m., y desde el 15 de Noviembre al 15 de Enero el horario era de 9:00 a. m. a 11:30 p.m.
• Que devengó un último salario mixto diario de Bs. 168,83.
• Que en fecha 14 de mayo de 2014, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo;
• Que acude por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado, la cantidad total de Bs.471.405,53.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió que el demandante ingreso a prestar servicios el día 15/09/2011, para la empresa SIGMASYS C. A.;
• Admite que dentro de algunas de sus funciones o responsabilidades como GERENTE de tienda, tenía el manejo y administración de las facturas, recibir mercancía, llevar la administración diaria de la sucursal de la cual era gerente, debiendo tomar decisiones de todo tipo como representante del patrono en el trabajo;
• Admitió que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 14/05/2014;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES, haya sido contratado por la representada para desempeñar el cargo de VENDEDOR;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES haya laborado horas extras;
• Negó el monto del salario devengado por el demandante, pues, el monto real se evidencia en la nómina de pago y los recibos de pago agregados con las pruebas;
• Negó rechazo y contradijo que el demandante JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES, devengó un salario mixto conformado por horas extras, por cuanto el actor jamás laboró horas extras;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de las prestaciones sociales, por cuanto el salario usado como base de cálculo es incorrecto;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de las vacaciones reclamadas en el libelo de demanda por el actor, pues, fueron pagadas y disfrutadas;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de las utilidades reclamadas en el libelo de demanda por el actor, pues, fueron pagadas;
• Negó la procedencia de la indemnización por despido reclamada por el actor, por cuanto el actor era un trabajador de dirección;
• Negó la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Carta de despido suscrita por la empleadora, emitida en fecha 14/05/2014, corre inserta al folio 38. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de despido de fecha 14/05/2014, dirigida al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES.
• Orden de pago diario (bono asistencia) del mes de septiembre del año 2013, corre inserta al folio 39. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil “SIGMASYS C.A.”, al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Condominio del Centro Comercial Sambil de San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante comunicaciones de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrito por la Gerente de Administración Sambil San Cristóbal Licenciada Reyna Vivas, corre inserto en los folios 58 al 78 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que el horario para el periodo 15/09/2011 al 14/05/2011, fue de Lunes a Sábado de 10:00 am a 9:00 pm, domingos y feriados nacionales de 12:00 pm a 8:00 pmm, que cada tienda coordina el horario de sus trabajadores;
• Que el horario especial navideño para el año 2011: comprendido entre el 24/11/2011 al 16/12/2011, era de de Lunes a Sábado de 10:00 am a 11:00 pm, domingos12:00 pm a 11:00 pm, comprendido entre el 17/12/2011 al 23/12/2011 horario especial de 9:00 am a 11:00 pm, horario de 24 de Diciembre de 09:00 am a 7:00 pm y horario de 25 de Diciembre de 12:00 pm a 8:00 pm, del 26/12/2011 al 30/01/2012, Lunes a Sábado de 10:00 am a 11:00 pm, horario 31/12/2011, 10:00 am a 7:00 pm, 25 de diciembre y 01 de Enero, soló cines y comida;
• Que el horario especial navideño de 2012: comprendido entre el 22/11/2011 al 16/12/2011, era de de Lunes a Sábado de 10:00 am a 11:00 pm, domingos12:00 pm a 11:00 pm, comprendido entre el 17/12/2011 al 23/12/2011 horario especial de 9:00 am a 11:00 pm, horario de 24 de Diciembre de 09:00 am a 7:00 pm y horario de 25 de Diciembre de 12:00 pm a 8:00 pm, del 26/12/2011 al 30/01/2012, Lunes a Sábado de 10:00 am a 11:00 pm, domingos domingos12:00 pm a 11:00 pm, horario 31/12/2011, 10:00 am a 7:00 pm, 25 de diciembre y 01 de Enero, soló cines y comida;
• Que para el año 2013, no se realizó horario especial navideño, anexó copia certificada de reporte de apertura y cierre del local comercial T-88, Siigmasys, C.A. emitido por el control de acceso denominado Security, entendiendo que desactivados son aperturas y cierres de local.

2.2. A la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En relación a la entidad bancaria Banco Mercantil, se recibió respuesta mediante oficios de fechas 04 de Septiembre de 2015, suscrito por la Gerente de Atención y Soporte de Requerimientos Oficiales Liliana Di Feliciantonio Rodriguez, corre inserto en los folios 90 al 119 de la II pieza del presente expediente, en el que se informó que el ciudadano José Agustín Colmenares Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.463, es titular de la cuenta corriente No. 1735056278, la cual se encuentra activa, fecha de apertura 23/08/2012, anexó los movimientos bancarios desde el día 01/09/2912 hasta el día 31/12/2014.

Por lo que respecta a la entidad bancaria Banco Bicentenario, se recibió respuesta mediante oficios de fechas 16 de Noviembre de 2015, suscrito por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica, corre inserto en los folios 157 al 166 de la II pieza del presente expediente, en el que se informó que el ciudadano José Agustín Colmenares Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.463, es titular de la cuenta corriente No. 01750539450071189155, anexó los movimientos bancarios de los años 2012, 2013 y 2014.

3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Libro de horas extras con los asientos correspondientes a la prestación de servicios en tiempo extraordinario, desde el 15-09-2011 al 14-05-2014; ambas fechas inclusive.
• Recibos de pago del trabajador José Agustín Colmenares Romero, ejecutivo de ventas de la tienda del Sambil, desde el 15-09-2011 al 14-05-2014; ambas fechas inclusive.
• Exhibición de los comprobantes electrónicos de cada venta realizada por los puntos bancarios de venta y el correspondiente resumen diario de venta, correspondientes a los puntos electrónicos de los bancos Banesco, Venezuela, Corbanca (BOD) desde el 15-09-2011 al 14-05-2014; ambas fechas inclusive.
• Declaraciones trimestrales de nóminas de los trabajadores, ante el Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que las horas extras laboradas por los trabajadores son consignadas en el acto, sin embargo, la relación de horas extras laboradas fue consignada al INPSASEL; b) que los recibos de pagos, del trabajador José Agustín Colmenares Romero, corren insertos en los folios 128 al 171 de la I pieza del presente expediente; c) que las declaraciones trimestrales desde el año 2011, fue suspendida por falla del sistema.

3) Experticia contable: Solicita que se nombre experto contable, a los fines de que se traslade a la sede de la sociedad mercantil Sigmasys, C.A, ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, Local Nº 30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue practicada por la ciudadana Licenciada Deisy Patricia Silva y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2015, constante de dos folios útiles y 22 anexos, corre inserto de los folios 128 al 152.

4) Experticia Informática: Solicita que se nombre experto en informática, a los fines de que se traslade a la sede de la sociedad mercantil Sigmasys, C.A, ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, Local No. 30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue desistida por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2015.

5) Testimoniales: De los ciudadanos: JOHAN DANIEL TORRES AÑEZ y YENNY CAROLINA DAVILA JAIMES, venezolanos mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Propuesta de trabajo, de fecha 14 de septiembre de 2011, corre inserta al folio 47, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la propuesta de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2011.
• Actas de dotación de uniformes, corren insertas a los folios del 48 al 50; ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las actas de entrega de dotación de uniformes, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Encuesta para la elaboración de principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de Sigmasys C.A. y la notificación de dichos principios, corren insertos a los folios 51 al 63, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la encuesta para la elaboración de principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de Sigmasys C.A. y la notificación de dichos principios, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil presentados a Inpsasel y las actas de reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil, corre insertos a los folios del 64 al 101, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil presentados a Inpsasel y las actas de reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Registro de rutas, corren insertos a los folios del 102 al 105; ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del registro de rutas, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de disfrute de vacaciones firmadas por el trabajador, exámenes pre y post vacacionales y recibos de pago de vacaciones, corre inserta a los folios del 106 al 122; ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de disfrute de vacaciones firmadas por el trabajador, exámenes pre y post vacacionales y recibos de pago de vacaciones, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago por concepto de utilidades, corre inserto a los folios del 123 al 127; ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Sigmasys, C.A. al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Nóminas de pago y recibo de pago de salario quincenal, corre insertas a los folios del 128 al 171, de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 128 al 145, 166 al 171, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corre insertas en los folios 146 al 165 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Sigmasys, C.A. al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de aprobación de horario de trabajo, corre inserta al folio 172 al 175, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al tener sello y firma de un organismo público competente para ello y al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de aprobación de horario de trabajo presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 03/05/2013.
• Formato del sistema de registro y estadística de accidentes, estadística mensual de accidentes, calculo horas trabajadas diarias, corre inserto a los folios del 176 al 178; ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la suscripción del formato del sistema de registro y estadística de accidentes, estadística mensual de accidentes, calculo horas trabajadas diarias de la sociedad mercantil Sigmasys, C.A.
• Carnet de identificación, corre inserto al folio 179, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Formato de documentación y registro de mantenimiento preventivo y hoja de servicio de mantenimiento integral expedido a la empresa DUAIMECA, corre inserto al folio del 180 al 183; ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la suscripción del formato de documentación y registro de mantenimiento preventivo y hoja de servicio de mantenimiento integral expedido a la empresa DUAIMECA por la sociedad mercantil Sigmasys, C.A.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, sede en San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la calle 12 con 7ma Av., edificio INPSASEL, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio DT: 0029/2016 de fecha 27 de Enero de 2016, suscrito por la Abg. Nancy Esperanza García, en su condición de Directora corre inserto en el folio 223 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que el ciudadano José Agustín Colmenares Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.565.463., ejerce la representación del patrono en el referido comité manifestando que ocupa el cargo de encargado de tienda, hasta el 23 de Mayo de 2014, donde cursa carta de cambio del representante del patrono en el expediente No.0071-2012.

2.2 A la entidad bancaria Banco de Venezuela. Del cual se recibió respuesta mediante oficio GRC-2015-55987, de fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por el Departamento de Atención al Cliente, corre inserta en el folio 02 al 43, 179 al 231 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó que la sociedad mercantil SIGMASYS, C.A., RIF J-29468637-0, le realizaba abonos a nómina al ciudadano José Agustín Colmenares Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.463., durante el período comprendido entre Octubre 2011 a Noviembre 2013, anexó los movimientos de nómina.

3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
• Recibos de pago, depósitos bancarios o cheques donde demuestren que el supuesto salario alegado en el libelo de la demanda, estaba compuesto por el salario básico mas las horas extras.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del actor manifestó que el trabajador devengaba las comisiones por venta en dinero efectivo.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES ROMERO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 15/09/2011, contratado por la Licenciada Omaira Morales como Gerente General de la sociedad mercantil SIGMASYS, C.A., como Sub-Gerente de la tienda del Sambil; b) que sus funciones eran de aperturar la tienda, facturación, recibir mercancía, cierre de la tienda, cumplir ordenes, supervisar a los trabajadores, supervisaba y chequeaba los horarios de los trabajadores, representaba a la empresa ante los organismos IPSASEL y SUNDEE, entre otros; c) que no disfrutó de la totalidad de sus vacaciones, porque, siempre les visitaba un organismo a quien él debía atender; d) que recibió utilidades; e) que su salario estaba compuesto por un monto más las comisiones de venta que recibía en dinero efectivo; f) que terminó la relación de trabajo por supuestas irregularidades las cuales no cometió, inicialmente le solicitaron la renuncia y posteriormente fue despedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio y finalización de dicha relación y; c) el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El cargo desempeñado por el trabajador;
2) El monto de los salarios devengados por el trabajador;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El cargo desempeñado por el trabajador:

En el presente proceso el actor señaló en su escrito de demanda que fue contratado para desempeñar el vendedor y que sin embargo, la empresa lo denominaba gerente de tienda, la demandada por su parte negó dicha afirmación señalando que el único cargo desempeñado por el demandante durante la relación de trabajo fue de gerente de tienda, correspondía a la demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social demostrar su excepción.

Para tal efecto la sociedad mercantil SIGMASYS, C.A., promovió diversas documentales consistentes en acta de dotación de uniformes, encuesta para la elaboración de principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de Sigmasys C.A. y la notificación de dichos principios, informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil presentados a Inpsasel, actas de reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil, formato del sistema de registro y estadística de accidentes, estadística mensual de accidentes, calculo horas trabajadas diarias, formato de documentación y registro de mantenimiento preventivo y hoja de servicio de mantenimiento integral expedido a la empresa DUAIMECA e informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corren insertas a los folios 48 al 101, 176 al 178, 180 al 183, de la I pieza del presente expediente, en las que se evidencia que el cargo desempeñado por el actor era de “gerente de tienda”, en consecuencia, al no haber aportado el actor prueba alguna dirigida a demostrar que el cargo desempeñado por él fuere diferente al de gerente de tienda, debe entenderse que el cargo desempeñado por el demandante fue el de gerente.

Ahora bien, con la finalidad de determinar si las funciones del cargo desempeñado por el actor eran de dirección o no a los efectos de la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En tal sentido, debe señalarse que dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Frederick Pierru contra Schlumberger Venezuela, S.A. Sentencia N° 1975 del 04/10/2007. Exp. 07-456, existe una presunción relativa iuris tantum según la cual todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que haga un empleador en cuanto a la condición de empleado de dirección de uno de sus trabajadores, debe probar tal condición conforme con la naturaleza de las funciones ejercidas por él.

La parte demandada para demostrar la naturaleza de trabajador de dirección del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES ROMERO, promovió diversas documentales consistentes en informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil presentados a Inpsasel, actas de reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sigmasys, C.A. sucursal Sambil, formato del sistema de registro y estadística de accidentes, estadística mensual de accidentes, calculo horas trabajadas diarias, formato de documentación y registro de mantenimiento preventivo e informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corren insertas a los folios 100 , 176 al 178, 180 al 183, de la I pieza del presente expediente, en las que el actor representaba al empleador sociedad mercantil SIGMASYS, C.A. ante los organismo administrativos del trabajo, lo que hace inferir a este Juzgador que el demandante era un trabajador de dirección, conforme a lo establecido, en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a ello, es necesario señalar que durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora manifestó con mucha insistencia que el trabajador Jhoan Daniel Torres Añez, devengaba el mismo salario del demandante, lo que haría evidente por una parte, que el actor era un vendedor ordinario y por otra parte, que adicionalmente al salario percibía comisiones. Al respecto, es necesario señalar que durante la audiencia de juicio en la declaración de parte, el trabajador reconoció que él no era vendedor sino gerente de tienda y por lo que respecta a las comisiones, tal igualdad en el salario de ambos trabajadores no determina el cobro ni de comisiones ni del monto indicado en el escrito de demanda por tal concepto, motivo por el cual no se puede condenar al pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la LOTTT pues tanto el decreto de inamovilidad como la LOTTT excluyen a dicha categoría de trabajadores tanto de inamovilidad como de estabilidad relativa.

2) El monto del salario devengado por el trabajador:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió por una parte, recibos de pagos de salarios suscritos por el actor por el período comprendido entre el 01/01/2013 al 31/08/2013, corren insertos en los folios 146 al 165 de la I pieza, 02 al 43, 179 al 231 de la II pieza del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos ni impugnados durante la audiencia de juicio) con los cuales demostró el monto de los salarios devengados por el actor durante dicho período.

Pues si bien, promovió prueba de informes rendidos por la entidad bancaria Banco Venezuela en los que afirmar se realizaban las notas de crédito correspondientes a los pagos devengados por el actor, en criterio de este Juzgador, al no haber aportado los recibos de pagos periódicos suscritos por el trabajador en los que se reflejen y discriminen los pagos realizados, no puede quien suscribe el presente fallo, tomar como salario base para el cálculo de los conceptos reclamados los indicados por el demandado en el escrito de contestación de demandada y que se reflejan en unos recibos insertos a los folios 128 al 145 ambos inclusive de la primera pieza a los que no se les reconoció valor probatorio alguno por emanar de la propia parte que los promovió y no estar suscritos por el trabajador.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor debe usarse el salario probado por la demandada en el período comprendido entre 01/01/2013 al 31/08/2013 mediante los recibos de pago antes mencionados y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 15/09/2011 al 01/01/2013 y el 31/08/2013 al 14/05/2014, durante los cuales la demandada no probó salario alguno, pues si bien, este Juzgador considera que no se demostró durante el proceso el pago de las comisiones indicadas por el actor en el escrito de demanda equivalente a un porcentaje de las ventas de la tienda, al no haber demostrado la empresa el monto del salario con los recibos de pago, debe procesalmente tomarse como salario base para el calculo de los conceptos reclamados el indicado por el actor en el escrito de demanda en los períodos en que la demandada no desvirtuó dicho monto salarial.

En relación a lo antes expresado, es necesario manifestar que si bien la parte demandante promovió una prueba de experticia para demostrar las comisiones devengadas por el actor durante toda la relación de trabajo, en criterio de este Juzgador con la experticia consignada que corre inserta a los folios 128 al 129 del presente expediente de la segunda pieza, no se demostró el pago tales comisiones, pues durante la audiencia de juicio la experto manifestó que por una parte, no pudo constatar los soportes de las comisiones y por otra parte, que los asientos contables por comisiones se realizaban de manera global sin especificarse cuanto para cada trabajador.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió pago por concepto de sus vacaciones y utilidades adeudados por la cantidad de Bs.20.723,13., corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

3.1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador y los probados por la demandada, por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.46.780,15., tal como puede observarse en el cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2012, 2012-2013 y fraccionados 2014: Sobre dicho concepto, al haber la demandada negado el disfrute y adeudar al trabajador este concepto, al no haber aportado prueba dirigida a ello, debe declararse su procedencia, sin embargo, al haberse evidenciado un pago por dicho concepto (corre inserto al folio 121 al 122 de la I pieza del presente expediente), debe deducirse a los fines de determinar lo que pudiera corresponderle, en tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs.13.660,87., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Diferencia adeudada
Del 15/09/2011 al 15/09/2012 15 15 Bs 239,44 Bs 7.183,05 Bs - Bs 7.183,05
Del 15/09/2012 al 15/09/2013 16 16 Bs 181,13 Bs 5.796,19 Bs 4.743,98 Bs 1.052,21 folios 121-122
Del 15/09/2013 al 14/05/2014 17/12*8=11,33 17/12*8=11,33 Bs 239,44 Bs 5.425,60 Bs - Bs 5.425,60
13.660,87

3.3. Participación en los beneficios años 2011, 2012, 2013 y fracción del año 2014: Sobre dicho concepto, al haberse evidenciado tres pagos (corren insertos a los folios 124 al 127 de la I pieza del presente expediente), se evidenció una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.17.781,21., conforme se puede observar en cuadro anexo.

Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos Diferencia
Al 31/12/2011 15/12*3=3,75 Bs 230,28 Bs 5.181,25 Bs 403,80 Bs 4.777,45 folio 127
Al 31/12/2012 30 Bs 274,80 Bs 8.244,08 Bs 6.405,37 Bs 1.838,71 folio 125-126
Al 31/12/2013 30 Bs 175,85 Bs 5.275,60 Bs 7.360,87 Bs - folio 123-124
Al 14/05/2014 30/12*4=10 Bs 248,11 Bs 11.165,04 Bs - Bs 11.165,04
Bs 17.781,21

3.4. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado que este Juzgador, que el trabajador era un empleador de dirección, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.5. Horas Extras Laboradas: Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

Adicionalmente a ello, la parte demandada promovió solicitud de aprobación de horario de trabajo, corre inserta al folio 172 al 175, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, suscrita por el actor en la que se evidencia que la jornada laborada por el trabajador no excedía las 8 horas diarias, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Pues si bien, el apoderado judicial de la demandada manifestó insistentemente que la información suministrada por el Centro Comercial Sambil a través de la cual indicaban que el horario de trabajo de las tiendas de ese centro comercial era superior al horario de trabajo del demandante y con ello se demostraría que el actor laboraba en horas extraordinarias, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el sólo hecho que el referido centro comercial laborare en un horario superior al del actor no determina la labor de él en horas extraordinarias.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES ROMERO en contra de la sociedad mercantil SIGMASYS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SIGMASYS C.A. a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.78.222,23.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/05/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, 18/12/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, es decir, el comprendido entre el 23/09/2015 al 05/02/2016. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García. La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2014-000650.