REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2016
205 y 156
Expediente No. SP01-0-2015-000012 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): JOSÉ ANGEL GALINDO PERICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 16.409.149.
APODERA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA PERICO GALINDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.949.
DOMICILIO PROCESAL: calle 5 No. 3-33, Edificio Capacho, Oficina No. 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada GLORIA PERICO DE GALIANO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL GALINDO PERICO en su condición de propietario INMOBILIARIA JANGO, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que le violaron el derecho a la defensa; b) el debido proceso; c) la igualdad y d) tutela judicial efectiva, e) la justicia imparcial, idónea, independiente y responsable, en la audiencia de reclamo celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al no permitir la representación por medio de su apoderado judicial en el acto de reclamo interpuesto por la ciudadana NOELLE VILLAMIZAR en el expediente No. 056-2016-03-00090 de la nomenclatura llevada por dicho organismo.

Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al defensa, establecido en la Legislación Venezolana. En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la parte presentante agraviante el cese de la vulneración de su derecho al trabajo.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, la justicia imparcial, idónea, independiente y responsable, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA), realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.

Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

Primeramente, debe señalar este Juzgador, que la presente acción de amparo constitucional surge como consecuencia de la denuncia de la violación a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, en la audiencia de reclamo celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente No. 056-2016-03-00090, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, del ciudadano JOSÉ ANGELGALINDO PERICO, en su condición de propietario INMOBILIARIA JANGO al no permitir la actuación del su apoderada judicial, mientras se encontraba fuera del país con el poder notariado presentado por la referida abogada.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”

En tal sentido, el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL GALINDO PERICO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2016-000001.