REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Febrero 2016
205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2015-000181

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIONY LUCEIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad Vía la Cueva del Oso, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2015, por el abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.433, en su condición de Procurador de Trabajadores de la Región Los Andes en representación de la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.

En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13 de Noviembre de 2015 y finalizó en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Diciembre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 10 de Diciembre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a laborar desde el día 01 de Abril de 2005, en el HOSPITAL MILITAR CAPITAN AV. GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN, desempeñándose como empleada de mantenimiento;
• Que en fecha 27/09/2011, fue despedido injustificadamente;
• Que su horario era de Lunes a Viernes de 07:00 am a 1:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.2.047,00;
• Que en fecha 18/03/2011, le fue emitida certificación médico ocupacional que certifica que HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, RADICULITIS C6-C7 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1., considerada como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, equivalente según el baremo nacional de porcentaje para discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo al 44,19%;
• Que se vio en la necesidad de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional así como por daño moral la cantidad de Bs.310.344,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo, acta y providencia administrativa del expediente No. 056-2014-03-000153, realizado por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, corren insertas en el folio 47 al 52, del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo y autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo, acta y providencia administrativa del expediente No. 056-2014-03-000153, realizado por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO.
• Certificación médico ocupacional emitida por el INPSASEL a la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, corre inserta en el folio 53 al 56, del presente expediente. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.
• Expediente administrativo emanado del INPSASEL, corre inserto en los folios 57 al 119 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo llevado por el INPSASEL signado con el No. TAC-39-IE-12-0314, de la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO.
• Constancia de trabajo emitida a la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, corre inserta en el folio 120 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (HOSPITAL MILITAR CAPITAN AV. GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN)
• Reporte de cuenta individual del IVSS, corre inserta en el folio 121 del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia u otra prueba que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LISBETH MALDONADO DURAN y HECTOR EDUARDO CARRERO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.230.887 y 9.415.310., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

LISBETH MALDONADO DURAN: a) que conoce a la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, quien laboraba como aseadora y lavandera en el HOSPITAL MILITAR CAPITAN AV. GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN; b) que ello le consta porque eran compañeros de trabajo; c) que lavaba la ropa, cargaba el carro, pulía el piso, entre otras cosas.

HECTOR EDUARDO CARRERO SIERRA: a) que conoce a la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, quien laboraba en el HOSPITAL MILITAR CAPITAN AV. GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN; b) que son vecinas desde hace mas de 10 años y le veía salir a trabajar.

Se valoran los dichos que se desprenden de la declaración de testigos y serán adminiculadas en su análisis con los demás elementos probatorios que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

3) Exhibición: A la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (HOSPITAL MILITAR CAPITAN AV. GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN):
• El expediente laboral de la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la parte demandada, razón por la cual no fue posible su exhibición.

4) Informes:
4.1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Que informe sobre el expediente No. 056-2014-03-000153 y así mismo remita copia certificada del mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la parte actora promovió solicitud de reclamo, acta y providencia administrativa del expediente No. 056-2014-03-000153, realizado por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, corren insertas en el folio 47 al 52, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en consecuencia, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, pues, se entiende inclusive negada la prestación de servicios.

Al respecto, correspondía al actor demostrar la prestación de servicios, para ello aportó constancia de trabajo, registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observaciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, notificaciones de riesgos, normas de trabajo seguro y carta de despido (aportadas en el expediente administrativo de enfermedad ocupacional emanado del la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure), insertas a los folios 77 al 100, 107 y 120 del presente expediente, con las cuales demostró la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En tal sentido, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, lo primero que se debe determinar es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL que corre inserta en el folio 115 al 119 del presente expediente, se certifica que la trabajadora ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO padece de HERNIAS DISCALES C4-C5, C5-C6, RADICULITIS C6-C7 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1.), enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer, en los siguientes términos:

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece la demandante:

Reclama la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO la cantidad de Bs. 160.344,00., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral de Bs.89,08.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% de la población mundial, no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005, a diferencia de la de 1986, definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, en 21 de ellos (91,30%) consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedades que padece la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que le aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Adicionalmente a ello, de las propias pruebas promovidas por la actora, se evidenció la existencia de observaciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo, notificaciones de riesgos y normas de trabajo seguro, corren insertas en los folios 78 al 100 del presente expediente, suscritos por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio oral y pública.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la entidad de trabajo debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues, lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por la actora, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO, para la presente fecha cuenta con 48 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar lo íntegra ella.
2.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente no se demostró que la demandada haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
2.3. La conducta de la víctima; La ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día.
2.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de educación básica.
2.5. Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajador de nivel económico modesto.
2.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, un ente público con presupuesto depende en gran medida de los aporte provenientes del situado constitucional.
2.7. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa pago salario durante el tiempo que se mantuvo de reposo médico el trabajador, lo que pudiera servir de atenuante para la estimación del daño moral.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO de Bs.60.000,00., respectivamente. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a pagar a la demandante ciudadana DIONY LUCEIDA ROMERO la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00.) por concepto de daño moral.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000181.