REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2016
205 y 156
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000158
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.748.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.126.688. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.136.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 6 y 7, Edificio 5 y 6, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2015, por la Abogada LENIS FARFAN LOZANO, actuando en nombre del ciudadano RUBEN ANTONIO ROJAS SANCHEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación.

En fecha 23 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de diciembre de 2015 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 14 de Diciembre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de diciembre de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en fecha 10 de Septiembre de 2011, desempeñándose como vigilante nocturno, en un horario día por medio de lunes a domingo, de 06:00 pm a 6:00 am;
• Que devengó un salario básico mensual de Bs.9.648,18; más las asignaciones señaladas en la Convención Colectiva de Trabajo del Trabajo 2014-2016 que ampara a todos los trabajadores obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación como prima de transporte, prima de antigüedad, prima del gasto del hogar contribución navideña, contribución de semana mayor, para un salario mensual promedio de Bs. 15.268,18., es decir, un salario diario de Bs. 508,93;
• Que el día 01 de Agosto de 2012, el jefe de personal obrero de la Zona Educativa, le notificó en forma verbal que aparecía como fallecido en el sistema del Ministerio de Educación, sin que hubiese causa;
• Que fue despedido injustificadamente, por cuanto fue excluido de la nómina de pago arbitrariamente y sin causa justificada;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la sala de reclamo, en donde se dictó providencia administrativa en la cual se declaro incompetente;
• Que ante tal situación, ha sido imposible le cancelen los salarios retenidos, el beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/08/2012 al 30/06/2015 y sus prestaciones sociales;
• Que ante tal situación se vio en la necesidad de demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de salarios retenidos, beneficio alimentación y prestaciones sociales un total de Bs.628.383,73.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copias simples de la Contratación Colectiva Federación de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES) corre insertas a los folios 44 al 66, ambos inclusive del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Boleta de notificación, providencia administrativa y acta dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas en los folios 67 al 71, del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación, providencia administrativa y acta emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo No. 035-2014-03-00320, con ocasión a la reclamación del ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE contra la Zona Educativa del Estado Táchira.
• Constancias de trabajo a nombre del ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE, con membrete de la Zona Educativa, corren inserta a los folios 82,83, 85 al 87 y 91, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE contra la Zona Educativa del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por la directora y coordinadora institucional de la Unidad Educativa Altos de San Pedro del Municipio Jáuregui Estado Táchira, corre inserta al folio 84. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE contra la Zona Educativa del Estado Táchira.
• Recibos de pago a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO CONTRERAS, corren inserto a los folios 88 y 89, del presente expediente. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una pagina Web, los cuales no fueron adminiculados con una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Cuadro de control de asistencia diaria a nombre del ciudadano RUBEN ANTONIO ROJAS SANCHEZ, corre inserto al folio 90, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE contra la Zona Educativa del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documentos: A la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Nómina y recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre el 10/09/2011 al 30/06/2015. ambos años inclusive.
• Relación de cargos fijos del NER 599 Unidad Educativa Altos de San Pedro, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no fue posible su exhibición.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RUBEN ANTONIO MENDEZ DUQUE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar el 11/09/2011, para la Zona Educativa del Estado Táchira, en el Liceo Bolivariano Altos de San Pedro, como vigilante nocturno; b) que su salario le era cancelado en el Banco Bicentenario en la cuenta nómina; c) que en el mes de Julio de 2012, apareció en condición de fallecido en la nómina; d) que no recibió aguinaldos ni prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente diversas documentales consistentes en constancias de trabajo (corren insertas en los folios 85 al 87 y 91), con las cuales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios desde la fecha indicada en el escrito de demanda, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo así como haber prestado servicios para la demandada desde el 10/09/2011, tal como lo alegó en su escrito de demanda.

Por lo que respecta, al motivo de terminación de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso por aplicarse los privilegios de la República), corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación a la fecha de egreso, el monto de los salarios, pago de los conceptos de prestaciones sociales, salarios retenidos y beneficio alimentación, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; salarios retenidos y beneficio alimentación, que se enunciaran seguidamente.

1) Prestaciones Sociales: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las cláusulas séptima, octava, novena, décimo primera y décimo segunda de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular de la Educación y la Federación de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela, le corresponden un total de Bs.63.363,84., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados: Sobre dicho concepto, al haber la demandada negado el disfrute y adeudar al trabajador este concepto, al no haber aportado prueba dirigida a ello, debe declararse su procedencia, en tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs.41.730,21., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 10/09/2011 al 10/09/2012 15 15 339,27 10.178,10
Del 10/09/2012 al 10/09/2013 16 16 339,27 10.856,64
Del 10/09/2013 al 10/09/2014 17 17 339,27 11.535,18
Del 10/09/2014 al 30/06/2015 18/12*9=13,5 18/12*9=13,5 339,27 9.160,29
41.730,21

3) Participación en los beneficios: Sobre dicho concepto, en principio, al haber la demandada negado adeudar a la trabajadora este concepto y no haber aportado prueba dirigida a ello, debe declarar este Juzgador su procedencia, en tal sentido, le corresponden al trabajador, la cantidad de Bs.76.083,14., conforme se puede observar en cuadro anexo.

Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2011 90/12*3=22,5 Bs 147,93 Bs 3.328,43
Al 31/12/2012 90 Bs 157,27 Bs 14.154,36
Al 31/12/2013 90 Bs 194,61 Bs 17.515,08
Al 31/12/2014 90 Bs 286,87 Bs 25.818,00
Al 30/06/2015 90/12*6=45 Bs 339,27 Bs 15.267,27
Bs 76.083,14

4) Salarios Retenidos: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.217.364,53., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Salarios Retenidos
Período Salario Mensual
Ago-12 Bs 3.918,00
Sep-12 Bs 3.918,00
Oct-12 Bs 3.918,00
Nov-12 Bs 4.198,12
Dic-12 Bs 4.198,12
Ene-13 Bs 4.198,12
Feb-13 Bs 4.198,12
Mar-13 Bs 4.198,12
Abr-13 Bs 4.198,12
May-13 Bs 4.478,45
Jun-13 Bs 4.478,45
Jul-13 Bs 4.478,45
Ago-13 Bs 4.478,45
Sep-13 Bs 4.478,45
Oct-13 Bs 5.038,72
Nov-13 Bs 5.318,36
Dic-13 Bs 5.318,36
Ene-14 Bs 5.688,48
Feb-14 Bs 5.688,48
Mar-14 Bs 5.836,22
Abr-14 Bs 5.836,22
May-14 Bs 5.836,22
Jun-14 Bs 7.745,14
Jul-14 Bs 7.745,14
Ago-14 Bs 7.745,14
Sep-14 Bs 8.086,00
Oct-14 Bs 8.086,00
Nov-14 Bs 8.086,00
Dic-14 Bs 8.086,00
Ene-15 Bs 9.648,18
Feb-15 Bs 9.648,18
Mar-15 Bs 9.648,18
Abr-15 Bs 9.648,18
May-15 Bs 9.648,18
Jun-15 Bs 9.648,18
Bs 217.364,53

5) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia conforme a la Ley Programa Alimentación para los trabajadores sobre la base de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Ley Programa de Alimentación
Período Días Alícuota 0,50 UT Monto
Año 2012 76 Bs 75,00 Bs 5.700,00
Año 2013 182 Bs 75,00 Bs 13.650,00
Año 2014 182 Bs 75,00 Bs 13.650,00
Año 2015 90 Bs 75,00 Bs 6.750,00
Bs 39.750,00


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO ROJAS SANCHEZ contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.462.291,71.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados (salarios retenidos y beneficio alimentación) en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08/07/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Febrero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000158.