REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.728.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRIQUE AZPURUA SUELS, GUILLERMO BARRETO NIEVES y VANESA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 34.867, 35.104 y 87.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.766.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO e IGOR TANACHIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.271 y 52.638, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0389 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2003-000129 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha once (11) de Marzo de dos mil tres (2003).
Previa distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha dos (02) de Abril de dos mi tres (2003).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro. El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003), negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos de Ley exigidos en el artículo 599 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la medida de secuestro en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003); el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción le dio entrada a las copias certificadas.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Juzgado antes citado en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), declaro la medida de secuestro y mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de ese mismo año ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Agosto de dos mil cuatro (2004), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se dio contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de oposición de pruebas de la parte actora.
El Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), desecho el escrito de oposición por ser extemporáneo. En esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada la cual declaró inadmisible por improcedente. Razón por la cual en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha treinta (30) de Noviembre de ese mismo año.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno).
Los expertos designados consignaron su informe en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005).
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005), ambas partes consignaron sus escritos de informes.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Mayo de ese mismo año, consignó escrito de observación de informes.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2012-327 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Avoc y cartel…..

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que suscribió en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001), un contrato de venta a plazo, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, mediante el cual, daba en venta un inmueble identificado con las siglas E-6, que forma del módulo eucalipto del conjunto habitacional bajo régimen de propiedad horizontal denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, sector D-E, ubicado en el sector denominado Ojo de Agua, Municipio Baruta, Estado Miranda. En dicho documento el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES, se comprometió a cancelar al ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA, para la adquisición del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la firma del documento de venta a plazo, de la siguiente manera:
1- La cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), directamente a la institución financiera FONDO COMÚN, para la cancelación, de la deuda hipotecaria que poseía el vendedor en esa institución, y la cual estaba garantizada con el inmueble objeto de la venta.
2- La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de los honorarios de la redacción del documento para la cancelación del crédito referido anteriormente, y la respectiva liberación del inmueble, los cuales serían cancelados directamente por el comprador y cuyo monto sería imputado al precio de la venta.
3- La cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cantidad que declaró el vendedor adeudar a el comprador.
4- Y la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que sería cancelada directamente por la empresa Inversiones A. B & A, C. A. a el vendedor por cuenta y orden de el comprador, en virtud de una deuda que mantuviere aquella con éste último.
Alegó la representación judicial de la parte actora que desde la fecha de la firma del contrato el comprador ocupa el inmueble y que no ha cancelado totalmente el precio pactado, por lo que se debió hacer, a más tardar en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil uno (2001), solo habiendo cancelado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) según lo estipulado en el literal A del contrato, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la que se hizo referencia en el literal B del contrato y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), que se hizo referencia al literal C del contrato, quedando una deuda total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
En virtud de lo antes señalado, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal:
1- Resolver el contrato de compra venta a plazo.
2- Entregar a PEDRO LUIS ANGARITA el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas.
3- En cancelar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, los montos equivalentes a los cánones de arrendamiento que dejó y dejará de percibir la parte actora en virtud de la ilegal ocupación ejercida por la parte demandada.
4- Solicitaron como indemnización de daños y perjuicios que en la experticia complementaria del fallo se determine la indexación respectiva del fallo.
5- El pago de las costas y costos procesales.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) y que la presente demanda fuera declarada con lugar.

Alegatos de la parte demandada:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda.
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad, fundamentado en que de una lectura del contrato de opción de compra venta, el saldo último a cancelar al promitente vendedor, era responsabilidad exclusiva de INVERSIONES A. B & A, C. A. y no del demandado. Alegó la errada calificación de la naturaleza del contrato efectuada por el actor, puesto que en el mismo texto del contrato de opción de compra venta expone que el inmueble pertenece al demandante PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, es decir, que no a transferido su propiedad, y le sigue perteneciendo al vendedor, quien se obligaría, a transferir dicha propiedad, cumplidos con los extremos del contrato de opción. También alegó de una existencia de una acreencia a favor de RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES en contra de INVERSIONES A. B & A, C. A. referido en la clausula tercera del contrato de opción de compra venta, por lo que se observa que es la empresa y no el demandado quien debe pagar al demandante. Alegó el enriquecimiento sin causa del demandante basándose en las cantidades solicitadas por daños que no existen puesto que no se procederían a una acción resolutoria y que al no existir tal declaración, se estaría enriqueciendo el accionante a costa del demandado sin causa alguna.
Como punto final solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.


II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bello Monte en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003), bajo el Número 48, Tomo 12 de los libros llevados por esa Notaría; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultados de la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
• Documento de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes. Documento fundamental en el presente litigio por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda. En cuanto a las documentales a que hace referencia el promoverte, este tribunal ya se pronunció precedentemente; y así se decide.
• Prueba de informes: mediante la cual solicitaron a la sociedad mercantil INVERSIONES A. B & A, C. A., que suministrara información si había realizado algún pago al ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA por cuenta y cargo al ciudadano RAFAEL ROJAS MARCIALES relativo a la deuda que asumió éste último con el señalado ciudadano. Prueba la cual consta en autos de haberse realizado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba de experticia: consta en autos de haberse realizado la experticia por los expertos, los cuales consignaron su informe en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005), por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas junto con la contestación de la demanda:
• Original de documento mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos CARLOS AREVALO BELLO y RUBEN PEREZ PARRA actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la Urbanización Las Quintas, declararon que su representada era titular de un crédito contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAVALCA C. A. y que la representada actuando por cuenta y nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES A. B & A , C. A. coninó en ceder el crédito señalado con garantía de su existencia y pago al ciudadano RAFAEL ROJAS MARCIALES. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda. En cuanto a las documentales a que hace referencia el promoverte, este tribunal ya se pronunció precedentemente; y así se decide.
• Documento mediante el cual se deja constancia de haber pagado DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA. Documento mediante el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba de informes: solicitando al banco FONDO COMÚN que informara sobre los estados de cuenta y sobre los inmuebles descritos en la contestación de la demanda. documento el cual consta en autos de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco (2005). Documento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 22, Tomo 8, protocolo primero. Documento que demuestra lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil PROMOCIONES PLACA C. A. un inmueble. Documento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias fotostáticas del documento que demuestra que el demandado cumplió con lo pactado en el contrato de opción de compra venta de lo convenido en la clausula tercera literal A, al liberar la hipoteca que gravaban el inmueble. Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias fotostáticas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 26, Tomo 16. Documento que demuestra que el nuevo comprador del inmueble PROMOCIONES PLACA, C. A. a los fines de garantizar la línea de crédito dada por BOLIVAR BANCO C. A. a PEDRO LUIS ANGARITA SILVA fue por el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00). Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES por Resolución de Contrato, de un inmueble distinguido con el Nº E-6, del conjunto residencial BOSQUE REAL, sector D-E, sector OJO DE AGUA, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En este caso en concreto la parte actora alegó que la parte demandada no había cumplido con el pago estipulado para la venta del inmueble, ya que la misma solo había pagado una parte del costo total del inmueble señalado en el libelo de la demanda, adeudando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por lo cual la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
A tales efectos establece a la letra el artículo 1.133 del Código Civil lo que sigue: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone textualmente el artículo 1.354 eisudem lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo antes explanado es necesario citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así el contrato estableció bien claro los lineamientos de cómo serían la venta pactada, y por las pruebas aportadas al proceso por ambas partes se concluyó que las pruebas aportadas por la parte demandada son más que concluyentes a su favor, aunado a ello por el documento original consignado en el folio ciento cuarenta y tres (143) en el cual dejó claro que la deuda la asumía INVERSIONES A. B & A, C. A., y se estipulo que la cesión es igual al monto del crédito cedido y que la misma sería deducida de la deuda de la representada por los ciudadanos citados tiene con INVERSIONES A. B & A, C. A. y por lo cual los ciudadanos PEDRO LUIS ANGARITA y CARLOS AREVALO BELLO en su carácter de presidente y vicepresidente de INVSERSIONES A. B. & A C. A. declararon que estaban conformes con la cesión, firmando el documento y estando de acuerdo en todo lo estipulado, documento el cual se le dio pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tenía la carga de probar lo alegado en la contestación de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto formalmente lo hace y declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA contra RAFAEL ENRIQUE ROJAS MARCIALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador del Tribunal, de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.), se publicó, se registró y se agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.




EXP Nº: 12-0389 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH16-V-2003-0000129 (Tribunal de la causa).
CDV/CMS/nga