REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, sábado 06 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, sábado seis (06) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cinco horas de la tarde (p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, previo traslado por el órgano aprehensor; la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ y la Secretaria de Guardia Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R., solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto existen diligencias necesarias y urgentes que practicar, entre ellas tomar una entrevista más ampliada de la víctima para el esclarecimiento de estos hechos. Así mismo, solicitó la imposición de Medida Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la representante Fiscal que a pesar de ser venezolano existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito que en este momento se le está precalificando merece como sanción definitiva la privación de la libertad. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que el joven se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa solicita se revisen los extremos de ley para calificar el hecho como flagrante, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que hacen fanta diligencias de investigación por practicar y en cuanto a la medida solicitada esta Defensa se opone las solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ello, pido se le impongan medidas cautelares sustitutivas posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el estado Táchira y cuenta con apoyo familiar. Finalmente, solicito se me expidan copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO y sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se le imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluidos a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva. SEXTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.)



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado 06 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lya Ivette Altuve Ramírez
DELITO: Asalto a Transporte Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 su vuelto y 04 riela ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia de investigación policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente específicamente en la avenida libertador en compañía del OFICIAL (CPNB) ARIAS MIGUEL, OFICIAL (CPNB) RINCON ANDRES y EL OFICIAL (CPNB) VILLAMIZAR JUAN en donde observamos una unidad de trasporte público perteneciente a la línea Palmira numero de control 101, estacionada en las adyacencia de la estación de servicio las lomas y a su vez a un ciudadano el cual nos hacia el llamado a viva voz, por lo que procedimos a entrevistamos con el mismo, el cual dijo ser y llamarse: D.D. CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), así mismo informando que era el conductor de dicha unidad de transporte publico y que dentro de la misma se encontraba un ciudadano aprehendido por uno de los pasajeros, ya que el mismo lo había despojado de las pertenecías y a los demás usuarios que se encontraban en la unidad de trasporte publico, de la misma manera se apersonó el ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.J. (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) manifestando y señalando que el ciudadano que tenia aprehendido en compañía de otros dos ciudadanos el cual huyeron del lugar, lo había despojado de una tablet, un (01) teléfono celular y una cantidad 2300 bsf, así mismo, informando que los ciudadanos que huyeron del sitio se llevaron el teléfono celular y los 2300 bsf, a su vez haciéndonos entrega de una tablet de color gris ya que fue lo único que pudo recuperar del ciudadano que lo despojó de sus pertenencia el cual era el mismo que tenia aprehendido, de la misma manera informando que dicho ciudadano aprehendido se había golpeado con las escaleras de la unidad de trasporte publico, así mismo se visualizo que dicho ciudadano aprehendido presentaba hematomas en el rostro. acto seguido el OFICIAL (CPNB) ARIAS MIGUEL, le informa al ciudadano aprehendido que va a ser objeto de una inspección personal amparado en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés policial, seguidamente se le indico al conductor de la unidad de transporte público y a los demás ciudadanos que fueron despojados de las pertenencia que nos acompañaran a la comisión policial hasta al centro de coordinación policial Táchira a formular la respectiva denuncia, lo cual los mismo se negaron a formular denuncia por miedo a represarías. Acto seguido se realizó llamado a la central de Operaciones Policiales (COP), con la finalidad de informar sobre el procedimiento realizado, continuando con el traslado del ciudadano aprehendido y el ciudadano victima en la unidad radio patrullera TA-0038 al mando del OFICIAL (CPNB) ARIAS MIGUEL. Una vez en el centro de Coordinación Policial Táchira ubicado en la Av. Marginal del Torbes Municipio San Cristóbal, el ciudadano aprehendido queda plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .Acto seguido siendo las 09:00 horas de la noche se le hace conocimiento sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo se procede a realizar llamado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar al ciudadano detenido, siendo atendidos por el funcionario OFICIAL (CPNB) PARADA WILLIAM, quien indico que no presentan solicitud alguna, Una vez canalizado el procedimiento se procedió a notificar al FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: LILIANA ZAMBRANO, quien indicó que se le diera continuidad y celeridad al debido proceso, así mismo asignando el siguiente numero de causa fiscal MP- 5GG / -2016, seguidamente se procedió a darle apertura al expediente: PNB-SP-015-GD-01600-2016 nomenclatura interna de este Cuerpo Policial, Es importante mencionar que el adolescente aprehendido leyó, firmo y plasmo sus huellas dactilares en la planilla correspondiente a los derechos del imputado, así mismo los detenidos quedan bajo resguardo y custodia de este cuerpo policial, la evidencia colectada queda bajo resguardo de evidencias físicas quedando descrita de la siguiente manera: UNA (01) TABLET DE LINEA MOVILNET, MARCA: ORINOQUIA, MODELO: GRAN RORAIMA 57-7020 COLOR PLATEADO CON BLANCO SERIAL IMEI:353816040579288 Y S/N: 64Z6RA9441402656 DESPROVISTO DE SU CHIP Y TARJETA MICRO SD. Se anexa a la presente acta, denuncia, planilla de los derechos del imputado, valoración medica y demás oficios pertinentes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
Al folio 05 y su vuelto riela DENUNCIA COMÚN de fecha 05 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano J.R. ante por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, quien expuso: “yo me encontraba esperando transporte hacia la plazuela de tariba le hice una parada a un autobús de la línea palmira la cual me trasladarla hasta la plazuela de tariba en recorrido al destino que yo llevaba a la altura de corpoelet hacen la parada de la buseta tres elementos una femenina y dos masculinos acto seguido al ingresar a la unidad anuncian que es un robo que saquen todas pertenencias y bajan las caras el que presuntamente tenia un arma se para en toda la puerta de adelante del autobús y el otro elemento junto con la femenina empiezan a quitar todas las pertenencia a todos lo que nos encontrábamos en ese momento, al llegar a mi persona me jalan mi tablet orinoquia, un teléfono sendtel y 2300 bolívares fuertes que tenia en mi bolsillo seguidamente empiezan a forcejear con una muchacha que estaba al frente mio pidiéndole un teléfono samsung galaxi, ya cuando íbamos llegando a la altura del sambil continua el forcejeo al percatamos todos los pasajeros que los elementos nos portaban ningún tipo de arma y el conductor observa varias patrullas de la policía nacional bolivariana el baja la velocidad y es cuando yo solicito mi parada y uno de los elementos me dice que me quede sentado que no me baje yo le contesto que ya me robaron que me deje bajar en ese momento el delincuente que esta parado en la puerta brinca para bajar estando la unidad en movimiento y el otro delincuente intenta escapar pero se resbala en las escaleras de la unidad y se golpea en la cara y es cuando lo logramos agarrar y yo le quito mi table y la femenina que estaba con ellos se escapa también en ese momento llega la policía nacional y lo detienen SEGUIDAMENTE LA VICTIMA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: "avenida libertador a la altura de las lomas, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día de hoy 05 de febrero del 2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "con todos los pasajeros de la unidad" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba realizando su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "camino a la plazuela de tariba" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que objetos fue despojado su persona? CONTESTÓ: "una table marca orinoquia color blanco con plateado modelo gran roraima, un telefono marca sendtel color negro y 2300 bolívares fuertes" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuantos ciudadanos (as) lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: "si 3 dos masculinos y una femenina pero un masculino y la femenina se lograron escapar con algunas pertenecias de los demás pasajeros y mi teléfono y mi dinero" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTÓ:"si, en el pecho me golpearon" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que los ciudadanos portaran algún tipo de arma blanca o arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "presuntamente portaba una arma el ciudadano que iba en la puerta pero nunca saco nada y se escapo junto con la femenina" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo las características físicas y como vestían los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: "si, el que se pudo detener es estatura media piel morena cabello negro corto delgado y vestia jean negro franela roja con chaqueta azul oscura, el otro que se escapo era estatura alta piel morena cabello negro corto contestura (sic) media y vestía chemise de color blanco rojo y azul y jeail azul con un bolso negro terceado y la femenina que también se escapo era estatura media piel morena cabello negro largo contestura (sic) delgada y vestía franelilla negra y jean azul" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual de los tres sujetos que hace mención fue el que lo despojo de sus pertenencias? CONTESTÓ: "el que pudieron detener pero solo pude recuperar la table porque el teléfono y el dinero se lo dio al otro sujeto que se escapo", DECIMA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias los reconocería? CONTESTÓ: "si, claro" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, este hecho ya le habla ocurrido anteriormente? CONTESTÓ: "si" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le dio aviso a las autoridades del hecho? CONTESTÓ: "la policía nacional estaba cerca del sitio" DECIMA TERCERA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: "no" Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”.
A los folios 06 al 15 rielan diligencias de investigación ordenadas en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, quienes mediante acta de fecha 05 de Febrero del año en curso dejan constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente quien presuntamente minutos antes había ingresado a una unidad de trasporte público perteneciente a la línea Palmira numero de control 101, en compañía de otros sujetos que lograron darse a la fuga, logrando despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo amenazas a la vida a mano armada, siendo aprehendido el adolescente por el clamor público, indicando una de las víctimas que lo había despojado de una tablet, un (01) teléfono celular y una cantidad 2300 bsf, así mismo, informó que los ciudadanos que huyeron del sitio se llevaron el teléfono celular y los 2300 bsf, a su vez haciéndoles entrega a los funcionarios de una tablet de color gris, ya que fue lo único que pudo recuperar, expresando que dicho ciudadano aprehendido se había golpeado con las escaleras de la unidad de trasporte publico, dejando constancia los funcionarios que el joven se visualizó que presentaba hematomas en el rostro, siendo notificado del motivo de su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente.
Hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira califica como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, como flagrante, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, visto que los funcionarios que realizan el procedimiento dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial proceden a practicar la aprehensión del prenombrado adolescente, en virtud del señalamiento existente en contra del mismo por parte de la víctima, son elementos suficientes para presumir su participación y/o autoría en estos hechos es por lo que SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal; y así se decide.
Es por ello, que este Juzgado AUTORIZA SEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la representación Fiscal; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación a lo cual se adhirió la Defensa Pública; siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; a tal efecto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, atendiendo a que el mismo fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación en el hecho y al señalamiento de una de las víctimas; y el riesgo razonable de que evadirá el proceso y temor de obstaculización de pruebas, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evada del mismo; y peligro grave para la víctima.
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público como es el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R., encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se decrete le impongan medidas de cautelares sustitutivas; y así se decide.
Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes (reservada para el caso de adolescentes). En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, no obstante, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
El haberse decretado en el presente caso la medida de coerción personal en contra del adolescente imputado de autos, no significa que se esté considerando como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del adolescente imputado y la posterior celebración de un juicio oral y reservado donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del joven procesado.
De la misma forma, se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser el punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO y sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en el sentido, que se le imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de la libertad; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluidos a la orden de este Juzgado; en tal virtud, se ordena librar oficio al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TACHIIRA SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la practica de un reconocimiento médico legal (físico), cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-4929/2.016
MDCSP/dlgz.-