REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Finalmente, consigna en este acto en seis folios útiles diligencias de investigación ordenadas en el caso en cuestión. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa en seis folios útiles lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia en la presente acta que el adolescente se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ, quien expuso: “CIUDADANA JUEZ OIDA LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y REVISADA LAS ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA ESTA DEFENSA TECNICA OBSERVA DE LAS ENTREVISTA REALIZADAS A LAS PERSONAS QUE APARECEN COMO TESTIGOS DEL HECHO MANIFESTANDO ENTRE OTRAS COSAS QUE HABIAN UN GRUPO DE 08 JOVENES A LOS CUALES NO SE LES OBSERVABA EL ROSTRO POR LO QUE ES INDISCUTIBLE QUE PUEDAN RECONOCER A MI REPRESENTADO COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE OBSTACULIZABAN LA VIA PUBLICA, ES POR ELLO, QUE SOLICITO SE DESESTIME LA CALIFICACION DEL HECHO COMO FLAGRANTE EN CONTRA DE MI REPRESENTADO YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL MIMSO SE ENCONTRABA EN LAS ADYACENCIAS DEL SITIO, NO ES MENOS CIERTO, QUE ES UN LUGAR PUBLICO Y DE LIBRE ACCESO A TODAS LAS PERSONAS DE LA CIUDAD, SIN EMBARGO, SOLICITO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTA DEFENSA ESTA DE ACUERDO POR LAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, A TAL EFECTO, CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE LA CIUDADANA B.H.P.G. QUIEN SE ENCUENTRA EN LAS ADYACENCIAS DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE FIRMAR CUALQUIER COMPROMISO ANTE ESTE TRIBUNAL Y POR ULTIMO SOLICITO COPIAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE Y DE LA PRESENTE ACTA, ES TODO”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; y 3.-La obligación de incorporarse al sistema educativo y de estarlo, consignar a la brevedad posible y con la urgencia del caso constancia de estudio original con sello húmedo y firma expedida por la Institución en la cual se encuentra estudiando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.)
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana H. Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lya Ivette Altuve Ramírez
DELITO: Obstáculos a la Vía Pública
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMÍREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 y 04 riela ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL MICHELENA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio efectuando labores propias del servicio de patrullaje motorizado en compañía de los oficiales OFICIAL 3720 RENDON JHON en la unidad Rayo 1387 OFICIAL 5178 ONTIVEROS FRANKLIN en la unidad motorizada R-1169 cumpliendo instrucciones del Comisario 1676 Pascual Rincón Jefe de la Brigada Motorizada, quien indicó que nos trasladáramos hasta la calle 13, con carrera 14 adyacente a la Unidad Católica del Táchira del Barrio San Carlos ya que se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar observamos un grupo de personas que tenían cubiertos sus rostros y con objetos contundentes en sus manos manifestando y alterando la paz y la tranquilidad de la ciudadanía obstruyendo la libre circulación y quienes bajo amenaza obligaron al conductor de un camión perteneciente a la empresa del GAS COMUNAL para que obstruyera la vía pública, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva y a pesar de nuestros intentos mediante el diálogo y resolución de conflictos para persuadirlos de su actitud los mismos lanzaron objetos contundentes contre nuestra investidura, procedimos a repeler la acción con la finalidad de controlar la situación dando origen a una persecución donde se logró la captura de un adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, debido a que las demás personas lograron evadir la comisión policial; procediendo a intervenir al adolescente policialmente según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un bolso tipo morral color azul con negro marca TOTO contentivo de un pantalón blue jeans marca DIESEL TALLA 30, una franela de color marrón con blanco marca TOMMY talla S, un monedero de dama elaborado en material sintético, color beige con rosado marca TOUS, dos trozos de tela con colores alusivos al color de la bandera de Venezuela, siendo las 1:45 horas de la tarde se le notificó de su estado flagrante y se le leyeron sus derechos constitucionales según los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la LOPNNA; trasladándolo inmediatamente hasta la sede del Centro de Resguardo y Custodia de los ciudadanos aprehendidos en la unidad P-1315 donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de igual forma el adolescente fue trasladado hasta la sede del Ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el galeno de Guardia quien emitió informe médico el cual se anexa, así mismo se trasladaron a los ciudadanos R.M.J.D., J.T. J.C.M., a los fines de tomarle la respectiva entrevista asignadas con los N° 003-16, 005-16, los camiones pertenecientes a la empresa GAS COMUNAL se realizaron las respectivas experticias en el CICPC y posteriormente entregados, se hizo conocimiento de lo sucedido al FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA ZAMBRANO …, se le respetó en todo momento la integridad física moral y psicológica, es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman”.
Al folio 05 cursa ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.
Al folio 06 riela oficio de fecha 04 de febrero de 2016 dirigido al Ambulatorio de Puente Real con la finalidad de solicitar valoración médica del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio 07 y su vuelto cursa ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA 004-16, rendida por T.M.J.V., ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL MICHELENA, quien expuso: “…el día de hoy Salí de la planta de llenado del gas comunal de la lomas avenida libertador, con destino a edificio el Tama subía por la Carabobo, había mucho congestionamiento vehicular, me desvíe por la carrera 14 y a la altura de la calle 15 se atravesaron alrededor de unos 8 hombres enmascarados, con bombas moloto en sus manos, y me obligaron a llevar el vehículo perteneciente del gas comunal hasta las instalación de la católica, que queda en barrio obrero, nos retuvieron en la esquina de la carrera 13 con calle 15 hay me interceptaron y me hicieron estacionar el vehículo en toda la vía en la calle 14 en las instalaciones de la universidad, hasta que llego la policía del estado y me liberaron, de allí fui hasta la residencia de gobernadores donde custodiaron la unidad, y posteriormente nos trasladaron en el camión de gas a la policía del estado para que nos realizaran una entrevista ya que fue indicado por los funcionarios policiales. Eso es todo”…
Al folio 08 y su vuelto cursa ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA 003-16, rendida por RONDON MEDINA JOSÉ DAVID, ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL MICHELENA, quien expuso: “…el día de hoy 04 de febrero del año en curso me encontraba realizando el recorrido normal en el sector san Carlos de barrio obrero en la carrera 16 con calle 12 y 13 específicamente donde un cliente en la casa visitando el cliente cuando en ese momento llegaron dos funcionarios a bordo de una moto de la policía estada! y nos informaron que saliéramos de la zona ya que no podíamos estar en ese sitio y que nos trasladáramos hasta residencia de gobernadores donde nos custodiaron hasta residencias, donde estuvimos por un lapso de 01 hora aproximadamente y luego de eso nos trajeron hasta el comando de la concordia escoltados por una patrulla y tres motorizados hasta el comando ... es todo”…
Al folio 09 y su vuelto cursa ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA 005-16, rendida por C.R.M.C., ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL MICHELENA, quien expuso: “…el día de hoy 04 de febrero del año en curso me encontraba realizando el recorrido normal en el sector san Carlos de barrio obrero en la carrera 16 con calle 12 y 13 específicamente donde un cliente en la casa en compañía del chofer de la unidad N° 2581 cuando estábamos visitando un cliente para ese momento, donde llegaron dos funcionarios en una moto de la policía estadal y nos informaron que saliéramos de la zona ya que no podíamos estar en ese sitio por que al parecer habían alteraciones de orden publico y que nos trasladáramos hasta residencia de gobernadores donde nos custodiaron hasta el sitio, y estuvimos esperando en un lapso de 01 hora aproximadamente y luego de eso nos trajeron hasta el comando de la concordia escoltados por una patrulla y tres motorizados hasta el comando...es todo”…
A los folios 10 y 11 cursan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Así mismo, se deja constancia que la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó en la audiencia de calificación de flagrancia diversas diligencias de investigación ordenadas a practicar y resulta de las mismas todo constante de seis (06) folios útiles.
Igualmente, la Defensa consignó en su exposición copia de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 04 de Febrero del año 2016, por parte de Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, CENTRO DE COORDINACIÓ POLICIAL MICHELENA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio efectuando labores propias del servicio de patrullaje motorizado en compañía de los oficiales OFICIAL 3720 RENDON JHON en la unidad Rayo 1387 OFICIAL 5178 ONTIVEROS FRANKLIN en la unidad motorizada R-1169 cumpliendo instrucciones del Comisario 1676 Pascual Rincón Jefe de la Brigada Motorizada, quien indicó que nos trasladáramos hasta la calle 13, con carrera 14 adyacente a la Unidad Católica del Táchira del Barrio San Carlos ya que se encontraban un grupo de personas alterando el orden público, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar observamos un grupo de personas que tenían cubiertos sus rostros y con objetos contundentes en sus manos manifestando y alterando la paz y la tranquilidad de la ciudadanía obstruyendo la libre circulación y quienes bajo amenaza obligaron al conductor de un camión perteneciente a la empresa del GAS COMUNAL para que obstruyera la vía pública, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva y a pesar de nuestros intentos mediante el diálogo y resolución de conflictos para persuadirlos de su actitud los mismos lanzaron objetos contundentes contre nuestra investidura, procedimos a repeler la acción con la finalidad de controlar la situación dando origen a una persecución donde se logró la captura de un adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, debido a que las demás personas lograron evadir la comisión policial; procediendo a intervenir al adolescente policialmente según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un bolso tipo morral color azul con negro marca TOTO contentivo de un pantalón blue jeans marca DIESEL TALLA 30, una franela de color marrón con blanco marca TOMMY talla S, un monedero de dama elaborado en material sintético, color beige con rosado marca TOUS, dos trozos de tela con colores alusivos al color de la bandera de Venezuela, siendo las 1:45 horas de la tarde se le notificó de su estado flagrante y se le leyeron sus derechos constitucionales según los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la LOPNNA; trasladándolo inmediatamente hasta la sede del Centro de Resguardo y Custodia de los ciudadanos aprehendidos en la unidad P-1315 donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de igual forma el adolescente fue trasladado hasta la sede del Ambulatorio de Puente Real donde fue atendido por el galeno de Guardia quien emitió informe médico el cual se anexa, así mismo se trasladaron a los ciudadanos R.M.J.D, T.J., C.M., a los fines de tomarle la respectiva entrevista asignadas con los N° 003-16, 005-16, los camiones pertenecientes a la empresa GAS COMUNAL se realizaron las respectivas experticias en el CICPC y posteriormente entregados, se hizo conocimiento de lo sucedido al FISCAL DECIMONOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA ZAMBRANO …, se le respetó en todo momento la integridad física moral y psicológica, es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman”.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue detenido producto de la persecución que realizó la comisión policial en el lugar de los acontecimientos; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su representado; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, a lo cual se adhirió la Defensa Públcia, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; y 3.-La obligación de incorporarse al sistema educativo y de estarlo, consignar a la brevedad posible y con la urgencia del caso constancia de estudio original con sello húmedo y firma expedida por la Institución en la cual se encuentra estudiando; todo por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; y 3.-La obligación de incorporarse al sistema educativo y de estarlo, consignar a la brevedad posible y con la urgencia del caso constancia de estudio original con sello húmedo y firma expedida por la Institución en la cual se encuentra estudiando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4927/2.016
MDCSP/dlgz.-