REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, e Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, los Defensores Privados Abogados OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ALEJANDRO AVILA PÉREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas: EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de las victimas, la cual establece que un joven con un arma la sometió para quitarle un celular. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 12 de Agosto de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-J.S.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de que lo despojaron. 3.-L.G.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de qué lo despojaron. Por otro lado, solicitó como medida cautelar para garantizar su sometimiento al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, cambiando de forma verbal lo solicitado en el escrito de acusación en la cual solicito el despacho Fiscal la imposición de la medida de prisión judicial preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, la Representación Fiscal solicita se le imponga al prenombrado adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de CINCO AÑOS (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 por espacio de DOS AÑOS (2) Ejusdem por considerarlas las más idónea y proporcionales para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, todo en concordancia con el artículo 622 de la referida ley. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ, quien expuso: “ME ADHIERO A LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE FISCAL, EN EL SENTIDO, QUE SE MANTENGA LAS MEDIDAS CAUTELARES YA QUE EL HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE EL TRIBUNAL LE IMPUSO HA CUMPLIDO CON SUS PRESENTACIONES Y CONSIGNO EN ESTE ACTO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y LAS NOTAS Y ASÍ MISMO, SOLICITAMOS LA APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS NOS ADHERIMOS A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ES TODO”. El Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la Defensa Privada en dos folios útiles. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADO ALEJANDO AVILA PEREZ Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, en el caso de marras es relevante resaltar que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, además tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación los cuales al ser adminiculados junto al hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como presunto perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado el experto al Debate Oral y Reservado, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha. 2.-La declaración de J.S., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial. 3.-La Declaración de la ciudadana L.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L..M.G.D. y J.R.S.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado el experto al Debate Oral y Reservado, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha. 2.-La declaración de J.S., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial. 3.-La Declaración de la ciudadana L.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, por ser las más idóneas para el caso en cuestión, esto es, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha demostrado durante el curso del proceso su intención de someterse al mismo aunado a que se observa que se encuentra cursando estudios de Quinto Año, en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS presentado un promedio del primer lapso de 16 puntos, tal y como se evidencia de las constancias originales consignadas por la Defensa Privada en la presente audiencia. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a las víctimas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (E): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Olga Fabiola Figueroa Coronel y
Dublas Joel Hernández Suárez
DELITO: Robo Agravado y Uso de Facsímil
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4770/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del año 2015, recibida en este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del año 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:


“El día 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 pm, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, calle 12, entretalles 6 y 7 Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso, utilizando su teléfono celular, marca LG-E977, cuando fue abordada por un muchacho quien le apuntó con un arma de fuego tipo pistola, la cual colocó en su cabeza y le quitó su teléfono celular, intentando posteriormente salir del sitio. No obstante la victima tenía un casco en la mano y con el mismo le alcanzó a golpear con dicho objeto, dejando el sujeto desconocido caer el teléfono celular que le había quitado a la victima. Cuando el adolescente dejó caer el teléfono propiedad de la victima, trató de recogerlo, sin embargo la victima se dio a la tarea de perseguirlo, a lo cual sumó el esposo de la misma, el ciudadano de nombre N.G., y un grupo de personas que se encontraban más adelante lograron darle captura y luego de lo cual lo entregaron en la sede de la policía, haciendo entrega de los objetos que se colectaron como evidencia, esto es el arma y el teléfono celular. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por un grupo de personas quienes finalmente lo capturan y lo entregan a la estación policial, luego de que robara a la victima del presente caso por haberle robado un teléfono celular, todo esto se desprende de la denuncia que la misma victima expuso ante la estación policial, así como de la entrevista del testigo que vio, oyó y observó lo que sucedió a la victima, de la misma manera el acta policial refleja la razón por la cual los funcionarios exponen como se produce su intervención y que objetos le encuentran al adolescente al momento de su inspección siendo entres estos un fascimil y un celular, lo cual nos permite acreditar plenamente el delito de robo agravado y uso de fascimil de arma de fuego”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


. El Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ALEJANDRO AVILA PÉREZ, expuso:
A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas:
EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre el objeto a él confiado a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar la versión de las victimas, la cual establece que un joven con un arma la sometió para quitarle un celular.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 12 de Agosto de 2015 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, que vieron y que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se realizó la aprehensión de la adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio probamos la existencia de lo hechos, la presencia del adolescente en el sitio. 2.-J.S.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de que lo despojaron. 3.-L.G.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 338 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima y testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron y puede decirnos de qué lo despojaron.
Por otro lado, solicitó como medida cautelar para garantizar su sometimiento al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, cambiando de forma verbal lo solicitado en el escrito de acusación en la cual solicito el despacho Fiscal la imposición de la medida de prisión judicial preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, la Representación Fiscal solicita se le imponga al prenombrado adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de CINCO AÑOS (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 por espacio de DOS AÑOS (2) Ejusdem por considerarlas las más idónea y proporcionales para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, todo en concordancia con el artículo 622 de la referida ley. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra.
El Defensor Privado Abogado DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ, expuso: “ME ADHIERO A LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE FISCAL, EN EL SENTIDO, QUE SE MANTENGA LAS MEDIDAS CAUTELARES YA QUE EL HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE EL TRIBUNAL LE IMPUSO HA CUMPLIDO CON SUS PRESENTACIONES Y CONSIGNO EN ESTE ACTO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y LAS NOTAS Y ASÍ MISMO, SOLICITAMOS LA APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS NOS ADHERIMOS A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ES TODO”.
El Tribunal ordenó agregar a la causa lo consignado por la Defensa Privada en dos folios útiles.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación:


La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, en el caso de marras es relevante resaltar que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, además tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación los cuales al ser adminiculados junto al hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como presunto perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R., DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado el experto al Debate Oral y Reservado, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha.
2.-La declaración de J.S., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial.
3.-La Declaración de la ciudadana L.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado
al Juicio Oral y Reservado:

VISTA LA SOLICITUD EFECTUADA DE MANERA VERBAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, por ser las más idóneas para el caso en cuestión, esto es, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha demostrado durante el curso del proceso su intención de someterse al mismo aunado a que se observa que se encuentra cursando estudios de Quinto Año, en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS presentado un promedio del primer lapso de 16 puntos, tal y como se evidencia de las constancias originales consignadas por la Defensa Privada en la presente audiencia; y así formalmente se decide.

Del enjuiciamiento del imputado:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley; y así se decide.
Notifíquese a las víctimas.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado el experto al Debate Oral y Reservado, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha. 2.-La declaración de J.S., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial. 3.-La Declaración de la ciudadana L.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, por ser las más idóneas para el caso en cuestión, esto es, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha demostrado durante el curso del proceso su intención de someterse al mismo aunado a que se observa que se encuentra cursando estudios de Quinto Año, en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS presentado un promedio del primer lapso de 16 puntos, tal y como se evidencia de las constancias originales consignadas por la Defensa Privada en la presente audiencia.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las víctimas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-4770/2015
MDCSP/dlgz.-






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4770/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del año 2015, recibida en este Juzgado en fecha 04 de Diciembre del año 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; por el hecho ocurrido: “El día 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:35 pm, por las inmediaciones de la Medicatura de la localidad de Santa Ana, calle 12, entretalles 6 y 7 Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso, utilizando su teléfono celular, marca LG-E977, cuando fue abordada por un muchacho quien le apuntó con un arma de fuego tipo pistola, la cual colocó en su cabeza y le quitó su teléfono celular, intentando posteriormente salir del sitio. No obstante la victima tenía un casco en la mano y con el mismo le alcanzó a golpear con dicho objeto, dejando el sujeto desconocido caer el teléfono celular que le había quitado a la victima. Cuando el adolescente dejó caer el teléfono propiedad de la victima, trató de recogerlo, sin embargo la victima se dio a la tarea de perseguirlo, a lo cual sumó el esposo de la misma, el ciudadano de nombre N.G., y un grupo de personas que se encontraban más adelante lograron darle captura y luego de lo cual lo entregaron en la sede de la policía, haciendo entrega de los objetos que se colectaron como evidencia, esto es el arma y el teléfono celular. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por un grupo de personas quienes finalmente lo capturan y lo entregan a la estación policial, luego de que robara a la victima del presente caso por haberle robado un teléfono celular, todo esto se desprende de la denuncia que la misma victima expuso ante la estación policial, así como de la entrevista del testigo que vio, oyó y observó lo que sucedió a la victima, de la misma manera el acta policial refleja la razón por la cual los funcionarios exponen como se produce su intervención y que objetos le encuentran al adolescente al momento de su inspección siendo entres estos un fascimil y un celular, lo cual nos permite acreditar plenamente el delito de robo agravado y uso de fascimil de arma de fuego”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4020-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, practicado por el funcionario LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo ser citado el experto al Debate Oral y Reservado, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL CASIQUE Placa 1451 y ROBERTO ANTONIO CANCHICA Placa 4489 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, debiendo ser citados de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha. 2.-La declaración de J.S., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial. 3.-La Declaración de la ciudadana L.G., debiendo ser citada de conformidad con lo establecido en el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima y testigo presencial.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2015, por ser las más idóneas para el caso en cuestión, esto es, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente ha demostrado durante el curso del proceso su intención de someterse al mismo aunado a que se observa que se encuentra cursando estudios de Quinto Año, en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS presentado un promedio del primer lapso de 16 puntos, tal y como se evidencia de las constancias originales consignadas por la Defensa Privada en la presente audiencia.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas L.M.G.D. y J.R.S.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las víctimas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves CUATRO (04) de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-



Causa Penal Nº 2C-4770/2015
MDCSP/dlgz.-