REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, miércoles 03 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, miércoles tres (03) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentran asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y RAFAEL ANGEL LOPEZ, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificados, previo traslado por el órgano aprehensor; los Defensores Privados Abogados HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y RAFAEL ANGEL LOPEZ, y la Secretaria de Guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que los adolescentes se encuentran en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre Wy OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto existen diligencias necesarias y urgentes que practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medida Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la representante Fiscal que a pesar de ser venezolanos existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérseles dado que uno de los delitos que se le esta precalificando como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, merece como sanción definitiva la privación de la libertad, aunado a la denuncia rendida por la víctima del presente caso quien señala la forma como fue despojada del vehículo de su propiedad y de sus pertenencias (cartera, teléfono) y la amenaza a la que fue sometido con un arma de fuego, a quien le amarraron las manos, fue amordazado y le vendaron los ojos con cinta de embalar, indicando las características físicas de los sujetos que participaron en el hecho así como la vestimenta que portaban para el momento la cual concuerda con uno de los jóvenes presentes en la sala de audiencias. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, el primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio ni coacción de forma espontánea, voluntaria y de manera separada expuso: “Íbamos caminando mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y yo y cuando vimos a J nos convidó a jugar futbol y le dijimos que si y yo bajaba a pie con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , agarraron el taxi y cuando íbamos bajando el otro sujeto de camisa blanca el amigo de J agarró el señor por el cuello y le puso el arma y yo me asusté todo y me iba a saltar del carro, es todo”. La Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: “1.-Usted señala que iban a jugar futbol ¿Quiénes iban? Contestó: J, el otro chamito de camisa blanca, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y yo, 2.- ¿Dónde iban a jugar? Contestó: Detrás de las canchitas de expreso los llanos. 3.- ¿Tomaron la carrera del taxi dónde? Contestó: En el Hospital Central a expresos los Llanos porque íbamos a estudiar. 4.- ¿En qué asiento iba usted? Contestó: Atrás con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el chamito de la camisa blanca. 5.-¿Quién dice usted que tenía el arma? Contestó: El de camisa blanca, yo no lo conozco, él es amigo de J y fue el que se dio a la fuga. 6.- ¿El es adulto?. Si 7.-¿Alguno de ustedes portaba bolso? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y yo no portábamos bolso, uno solo. Es todo”. El Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ realiza las siguientes preguntas: “1.-¿A qué se dedica usted?. Contestó: Soy ayudante de albañil, trabajo en el barrio paraíso, en una escuela que queda por ahí al frente del CICPC, le trabajo a un tío le he trabajado siempre, lo ayudo y estudio en el Ebro, en el turno nocturno, curso 3 años en para sistema. 2.-¿Quién amenazó a la víctima? Contestó: El de camisa blanca él tenía un arma de fuego, yo no sabía a qué iba él, sólo sabía que ellos iban a jugar fútbol. 3.-¿A qué hora sucedió eso? Contestó: “Eso no se a que hora fue, mi teléfono me lo robaron un mes atrás, y el reloj se me había olvidado ponérmelo. 4.-¿Qué hacía usted por el Hospital Central? Contestó: Me dirigía a comer helados, acompañando a mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Es todo”. Consecutivamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio ni coacción de forma espontánea, voluntaria y de manera separada expuso: “Yo estaba con mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA comiendo helado cerca del Hospital Central e íbamos a la casa y nos encontramos a J y yo lo saludo, él estaba con un amigo de él que es el chamo de camisa blanca que se fugó, era el joven que cargaba el bolso y dijeron vamos a jugar a la cancha de expresos los Llanos y bueno nos montamos en el taxi y bueno de venida nos venimos caminando nos montamos y sin saber nada el joven que estaba detrás del conductor saca un arma de fuego y le dice al conductor que lo van a matar y se cambian montan al señor atrás, J lo amarró y se lo llevaron a ese lugar y nos regresamos en el mismo carro y cuando íbamos subiendo había una comisión de la guardia y el que iba manejando se devolvió, dio la vuelta a una alta velocidad y yo vi que todos salieron corriendo y yo corrí también mi amigo salió y dio botes y corrimos porque sonaron disparos de la Guardia y yo me fui por la parte adyacente del barrio y después me agarraron y no tengo mas nada que decir, lo que le digo es verdad, yo no tengo necesidad de nada de eso yo estudio 5to año, estoy por graduarme y entrar a la policía o la guardia yo tengo un tío que es Guardia y me han dicho que me meta a eso para no causarle males a mi mamá y que no se ponga molesta, es todo”. La Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué parte del vehiculo iba usted? Contestó: Atrás. 2.- ¿Cuantas personas iban atrás? Contestó: Tres personas y una al frente, íbamos mi amigo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el amigo de J y yo” 3.-¿Quienes amarraron a la victima? Contestó: Fue J y el joven que iba conduciendo que tenía la camisa blanca era el que le decía que lo amarrara que lo iban a matar. 4.-¿Quién le colocó la cinta en la boca a la víctima? Contestó: La cinta de embalar se la puso J, la cartera y el teléfono de la víctima se la llevo el que se dio a la fuga el que iba conduciendo el auto que tenía la camisa blanca. 5.-¿Usted portaba algún bolso? Contestó: No portaba ningún bolso, yo venía de comer helados. 6.-¿Ustedes iban a jugar fútbol? Contestó: Nosotros no íbamos a jugar fútbol, nosotros íbamos a mirar a los otros jugar fútbol, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted estudia? Contestó: Estudio en el liceo Vicente Ávila, 5to año, estudio todo el día, de 7 de la mañana a 12:30 de medio día y de 1:15 de la tarde a 6 de la tarde” 2.-¿Realiza alguna otra actividad? Contestó: No tengo otra actividad 3.- ¿Usted se encontraba por el hospital central? Contestó: Si estaba cerca del hospital, los hechos ocurrieron porque yo venia de la heladería con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y nos encontramos a Jonehimar con el amigo y nos dijeron que iban a jugar futbol que los acompañáramos, no íbamos a jugar futbol los íbamos a ver y después nos regresábamos caminando, no sabíamos que iban a hacer eso, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, quien expuso: “En cuanto a la solicitud Fiscal dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, sin embargo, pido que oído lo expresado por mis representados se tome en consideración y la inconsistencia del acta policial y la declaración de la víctima, ya que él dice que son cuatro personas y la Guardia Nacional Bolivariana dice que son cinco personas, por lo que consideramos que es prudente y necesario que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y ya que consideramos que los jóvenes son venezolanos, tienen residencia y arraigo en el país, por lo que deseo consignar constancia de estudio de uno de los jóvenes ya que uno es trabajador y el otro trabajador y estudiante, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA es estudiante de 5to año de bachillerato, por lo que consigno en original, ya que si bien es cierto que hay una víctima y un hecho punible, no menos cierto es que a veces personas adultas se aprovechan de adolescentes para que sean participes de hechos punibles, en cuanto a la medida cautelar solicito que sea impuesta alguna de las establecidas en el articulo 582 y quisiera dejar constancia de que las madres se encuentran en las adyacencias del Tribunal para hacerse responsables de ellos. Por último manifiesto que se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y espero que sea impuesta a mis defendidos alguna de las medidas del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa constante de (01) folio útil lo consignado por la Defensa Privada. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser uno de los punibles imputados a los jóvenes, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y sin lugar el pedimento de la Defensa Privada representada por el Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, en el sentido, que se le imponga a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, dejándose constancia que anexará a dichas boletas copias certificadas por secretaría del Reconocimiento Médico Legal practicado a los adolescentes cuyos originales reposan en la causa, así como, las cédulas de identidad laminada; en tal virtud, se ordena librar oficio al COMANDANTE DE LA 4TA COMPAÑÍA DEL DESUR TÁCHIRA CZ-21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CAPITAN ELMER LIZCANO, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA sea conducido a la sede del SAIME DE ESTA CIUDAD para que el mismo pueda obtener su documento de identidad, toda vez que el joven manifestó haberlo extraviado, cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio al DIRECTOR DEL SAIMA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado. QUINTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 03 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: Humberto Sequeda Ramírez
Rafael Angel Lopez
DELITO: Robo de Vehículo Automotor
Ocultamiento de Arma de Fuego y
Explosivos
VICTIMA: W. y El Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Eirimar Gutiérrez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y su vuelto, riela ACTA POLICIAL NRO CZ21- DESUR-4TACIA-SIP- 055, de fecha 02 de Febrero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NRO. 21, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, TACHIRA, COMANDO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 02 de febrero del presente año, encontrándome de Patrullaje Motorizado de Seguridad Ciudadana, en compañía de los efectivos; S/1 MALDONADO QUIÑONES MARLON, S/1. GUERRERO GARCIA EDIXON, S/1 MORENO GOMEZ LUIS, JAIMES CALDERON MIGUEL Y S/1 JAIMES JAIMES JHONNY, por el sector de la Chucuri vía al barrio Genaro Méndez, cuando salió de unas viviendas aledañas un ciudadano sin calzado y desesperado indicando que minutos antes le habían robado su vehículo Renault, Symbol, taxi blanco, rápidamente nos activamos en busca del vehículo, siguiendo la vía hacia el barrio Genaro Méndez, cuando conseguimos de frente en la cuesta de la Chucuri un vehículo con las características antes descrita, al notar la presencia de la comisión aceleraron y se produjo una persecución, a pocos metros los individuos dejaron el vehículo en marcha y saltaron del mismo, dos (02) de los ciudadano salieron vía a la zona boscosa del lugar y tres (03) hacia las veredas adyacentes del lugar, así mismo se inicio un fuerte intercambio de disparos repeliendo la acción, posteriormente el S/1 Maldonado Quiñones Marlon, efectuó la detención de uno de los ciudadanos en la entrada de la verada poniéndolo en custodia, seguidamente a pocos metros el S/1 JAIMES CALDERON MIGUEL, capturo al segundo ciudadano poniéndolo inmediatamente en custodia, acto seguido se activo una búsqueda en la zona boscosa aproximadamente de cuarenta (40) minutos, donde el S/1 MORENO GOMEZ LUIS, logro la detención del tercer ciudadano que se encontraba sin camisa ni zapatos acostado entre la maleza, poniéndolo en custodia, el vehículo robado fue estrellado contra un muro de arena, los efectivos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un chequeo corporal a los ciudadanos los cuales no portaban documentos de identidad alguno, al revisar el vehículo que quedo colisiono contra un muro de arena se pudo encontrar lo siguiente: 1) Un objeto alusivo a un arma de fuego tipo escopetin confeccionado en madera y metal, 2) Una bomba lacrimógena color negra sin ser detonada sin marca visible, 3) Un bolso tipo morral color azul, negro y blanco marca Totto, contentivo en su interior de los siguientes documentos 1) un certificado de circulación de vehículo signado con el numero 32488874826RFT532910, a nombre de J.O.C.G., con características del vehículo marca Renault, modelo Symbol, transporte publico, color blanco, placas 7A2C6RS, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002229, 2) una licencia para conducir tipo 5ta a nombre J.O.C.G., 3) un certificado medico a nombre de J.O.C.G., dichos documentos se presumen que sea de un ciudadano que le fue robado un vehículo días anteriores, el vehículo recuperado presento las siguientes características marca Renault, modelo Symbol, color Blanco, año 2008, placas GD088T, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002265, perteneciente al ciudadano W., los demás datos se reservan en acta de reserva de datos filiatorios en protección a la victima, vista toda esta situación trasladamos a los tres (03) ciudadanos detenidos, el vehículos, las evidencias y a la victima hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira a los fines de realizar el procedimiento correspondiente, al llegar a la unidad se pudo identificar a los tres ciudadanos que dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) J.P.P., 2) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 3) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , EL S/1 MALDONADO QUIÑONES MARLON efectuó llamada telefónica al sistema de datos policiales SIICOPOLT Táchira, con el fin de verificar la situación de los ciudadanos en cuestión, siendo atendido por el SM/3 Vargas Maldonado Julio, quien informo que los ciudadanos se encuentran sin novedad ante el sistema, posteriormente el ciudadano victima del hecho fue entrevistado en torno al caso, seguidamente yo efectué llamada telefónica al la abogada. LILINA ZAMBRANO Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico en competencia de Niños Niñas y Adolescentes, debido a la detención de los dos (02) adolescentes, quien indico realizar las diligencias Urgentes y necesarias para con dicho caso, consecutivamente me comunique con la Abg. Mónica Yánez Fiscal 2da del Ministerio Publico en materia de Robo y Hurto de vehículos de acuerdo con la detención del ciudadano J.P.P., mayor de edad involucrado en el hecho, continuadamente el S/1 JAIMES JAIMES JHONNY, le efectuó la lectura de derechos como imputado a referido ciudadano tipificado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el S/1 GUERRERO GARCIA EDIXON le efectuó la lectura de derechos como imputados a los adolescentes tipificado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), es todo en cuanto por escrito tenemos que informar, se termino, se leyó y conforme firman”.
A los folios 04 al 13 cursan diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el presente caso.
Al folio 14 y su vuelto riela DENUNCIA de fecha 02 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano W. (cuyos demás datos quedan en reserva del Ministerio Público), ante Funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA NRO. 21, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, TACHIRA, COMANDO, quien expuso: “El día de hoy me encontraba trabajando en mi taxi cuando tome una carrera en el hospital central de San Cristóbal, se montaron cuatro muchachos y me pidieron la carrera hasta la posada del Seniat, al llegar al sitio uno de los pasajeros que iba detrás de mi me tomo por el cuello y me puso algo por las costillas yo creo que era una pistola y me dijeron "Quédate quieto y siga manejando hasta donde le diga porque te vamos a matar" luego me pasaron para la parte trasera del carro y me sentaron en el centro ahí me amarraron las manos, me amordazaron y me vendaron los ojos cinta de de embalar, también me quitaron la cartera y el teléfono y empezaron a llamar desde mi teléfono porque escuche cuando decían "El viejo tiene saldo ¿pa donde llevamos el carro?, matémoslo y le llevamos el carro al jefe por que se nos cayó uno y este es el mismo modelo" luego pasaron como cinco (05) minutos y yo me quede callado, ellos dijeron "Dejémoslo botado y le tiramos la granada", y me empezaron a golpear, luego de eso el carro se detuvo y ellos me bajaron por un camino de tierra y ahí hablaban entre ellos y decían "Lo matamos o que hacemos, uno de ellos dijo dejémoslo amarrado y que se muera de frío” luego yo fingí que me había partido la pierna para que no me llevaran mas hacia adentro y me dejaron tirado en el monte, me amarraron a un árbol y me quitaron los zapatos, luego se fueron, cuando escuche que el carro arranco pude zafarme y salí corriendo hacia la calle pidiendo auxilio pero ningún carro se paro, luego entre a una vivienda y las personas me ayudaron a soltarme bien de las manos, ahí me di cuenta que estaba cerca de la cuesta de la chucuri, saliendo hacia la vía 'del hotel valle hondo, luego un moto taxista le aviso a una comisión de la Guardia Nacional motorizados y ellos llegaron al sitio, yo les indique las características del carro y ellos salieron a ver si agarraban a los tipos, luego de pasar ocho (08) minutos se escucho unos disparos, luego llego la policía y me llevaron hasta donde los delincuentes habían dejado el carro tirado y VI a los guardias que tenían custodiado a dos (02) de los tipos y al parecer dos (02) se habían dado a la fuga, en eso me monte en una patrulla de la Guardia que llego de apoyo y veníamos en camino cuando llamaron que habían encontrado a otro, luego nos regresamos y subieron a los tres tipos y nos trajeron hasta el comando de la Guardia Nacional para tomarme la entrevista, es todo”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira califica el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; solicitando se califique la aprehensión de los mismos.
En consecuencia en criterio de quien aquí decide, visto que los funcionarios que realizan el procedimiento dando cumplimiento a las reglas para la actuación policial proceden a practicar la aprehensión de los prenombrados adolescentes en compañía de un ciudadano adulto, por cuanto presuntamente junto con otros ciudadanos que lograron darse a la fuga, participaron en el robo del vehículo y demás pertenencias de la víctima el ciudadano de nombre W. (CUYOS DATOS SE MANTIENEN EN RESERVA), quien en su denuncia señala entre otros aspectos la forma como estos jóvenes probablemente en compañía de otros sujetos le solicitaron el servicio de taxi en las adyacencias del Hospital Central hacia la Posada del Seniat, al llegar al sitio uno de los pasajeros lo tomó por el cuello y le puso algo en las costillas indicando que cree que se trataba de una pistola la cual refiere vio de reojo era un escopetin y le dijeron “Quedate quieto y siga manejando hasta donde te diga porque te vamos a matar”, luego lo pasan a la parte trasera del carro y lo sentaron en el centro, ahí le amarraron las manos, fue amordazado y le vendaron los ojos con cinta de embalar, le quitaron la cartera y el celular pudiendo oír que decían “el viejo tiene saldo ¿pa donde llevamos el carro, matémoslo y le llevamos el carro al jefe porque se nos cayó uno y este es el mismo modelo?”, luego dijeron “Dejémoslo botado y le tiramos la granada” lo empezaron a golpear posteriormente el carro se detuvo y lo bajaron por un camino de tierra y ahí hablaban entre ellos y decían “Lo matamos o que hacemos, uno de ellos dijo dejémoslo amarrado y que se muera de frío”, la víctima finge que se había partido una pierna y lo dejaron tirado en el monte, al arrancar el carro, la víctima logra quitarse las ataduras y sale a la calle a pedir auxilio y un moto taxista le avisó a la comisión de la Guardia Nacional motorizada quienes se apersonaron al sitio, los funcionarios dejan constancia en el acta respectiva que en el sector de la Chucuri vía al barrio Genaro Méndez, observan cuando salió de unas viviendas aledañas un ciudadano sin calzado y desesperado indicando que minutos antes le habían robado su vehículo Renault, Symbol, taxi blanco, rápidamente se activaron en busca del vehículo, siguiendo la vía hacia el barrio Genaro Méndez, consiguiendo de frente en la cuesta de la Chucuri un vehículo con las características descritas en autos, al notar la presencia de la comisión aceleraron y se produjo una persecución, a pocos metros los individuos dejaron el vehículo en marcha y saltaron del mismo, dos (02) de los ciudadanos salieron vía a la zona boscosa del lugar y tres (03) hacia las veredas adyacentes del lugar, así mismo se inicio un fuerte intercambio de disparos repeliendo la acción y los funcionarios fueron practicado uno a uno la detención de los adolescentes y del ciudadano adulto poniéndolos en custodia, y el vehículo robado fue estrellado contra un muro de arena por lo que los funcionarios amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un chequeo corporal a los ciudadanos aprehendido los cuales no portaban documentos de identidad alguno, al revisar el vehículo que colisionó contra un muro de arena encontraron lo siguiente: 1) Un objeto alusivo a un arma de fuego tipo escopetin confeccionado en madera y metal, 2) Una bomba lacrimógena color negra sin ser detonada sin marca visible, 3) Un bolso tipo morral color azul, negro y blanco marca Totto, contentivo en su interior de los siguientes documentos 1) un certificado de circulación de vehículo signado con el numero 32488874826RFT532910, a nombre de J.O.C.G., con características del vehículo marca Renault, modelo Symbol, transporte publico, color blanco, placas 7A2C6RS, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002229, 2) una licencia para conducir tipo 5ta a nombre José OmarCárdenas Gámez, C.I.V5.686.814, 3) un certificado medico a nombre de J.O.C.G., dichos documentos se presumen que sea de un ciudadano que le fue robado un vehículo días anteriores, el vehículo recuperado presento las siguientes características marca Renault, modelo Symbol, color Blanco, año 2008, placas GD088T, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002265, perteneciente al ciudadano W. elementos éstos suficientes para presumir la participación y/o autoría de los prenombrados adolescentes en estos hechos, es por lo que SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la conducta asumida por los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, quienes fueron presentados dentro del lapso legal; y así se decide.
Es por ello, que este Juzgado AUTORIZA SEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la representación Fiscal; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación a lo cual se adhirió la Defensa Privada; siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos, debiendo el Ministerio Público propender lo necesario para las investigaciones de fondo en el caso de marras; a tal efecto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, atendiendo a que los mismos fueron perseguidos y aprehendidos por la autoridad policial cerca del lugar de los acontecimientos en compañía de un sujeto adulto, encontrándose dentro del vehículo recuperado la supuesta arma con la que fue amenazada la víctima para ser despojada de sus partencias, así como, una bomba lacrimógena color negra sin ser detonada sin marca visible; y el riesgo razonable de que evadirán el proceso y temor de obstaculización de pruebas, por la sanción que pudiera llegar a imponérseles aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evadan del mismo; y peligro grave para la víctima, dado que la misma en su denuncia señala que lo iban a matar, aunado a que uno de los objetos de los cuales manifestó fue despojado se trata de su cartera donde tiene su documentación personal.
3.-La Proporcionalidad, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público como es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, en el sentido, que se decrete le impongan medidas de cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes (reservada para el caso de adolescentes). En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, no obstante, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
El haberse decretado en el presente caso la medida de coerción personal en contra de los adolescentes imputados de autos, no significa que se estén considerando como responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los adolescentes imputados y la posterior celebración de un juicio oral y reservado donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los jóvenes procesados.
De la misma forma, se ordena librar la respectiva BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, dejándose constancia que anexará a dichas boletas copias certificadas por secretaría del Reconocimiento Médico Legal practicado a los adolescentes cuyos originales reposan en la causa, así como, las cédulas de identidad laminada; en tal virtud, se ordena librar oficio al COMANDANTE DE LA 4TA COMPAÑÍA DEL DESUR TÁCHIRA CZ-21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CAPITAN ELMER LIZCANO, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA sea conducido a la sede del SAIME DE ESTA CIUDAD para que el mismo pueda obtener su documento de identidad, toda vez que el joven manifestó haberlo extraviado, cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio al DIRECTOR DEL SAIMA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado; y así formalmente de decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W.y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ser uno de los punibles imputados a los jóvenes, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre WILLIAM uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y sin lugar el pedimento de la Defensa Privada representada por el Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, en el sentido, que se le imponga a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano de nombre W. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 277 Código Penal, 111 de la ley para el Desarme y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado, dejándose constancia que anexará a dichas boletas copias certificadas por secretaría del Reconocimiento Médico Legal practicado a los adolescentes cuyos originales reposan en la causa, así como, las cédulas de identidad laminada; en tal virtud, se ordena librar oficio al COMANDANTE DE LA 4TA COMPAÑÍA DEL DESUR TÁCHIRA CZ-21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CAPITAN ELMER LIZCANO, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA sea conducido a la sede del SAIME DE ESTA CIUDAD para que el mismo pueda obtener su documento de identidad, toda vez que el joven manifestó haberlo extraviado, cual es requisito indispensable exigido por la mencionada Entidad de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes. De igual forma, se ordena librar oficio al DIRECTOR DEL SAIMA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, para que se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
QUINTO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4926/2.016
MDCSP/dlgz.-