REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,. El adolescente se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de CONTROL de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y la Secretaria de Guardia Abogada YENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “ f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Finalmente, consigno en este acto en un folio útil INFORME MÉDICO FORENSE DEL CIUDANO A.S. para ser agregado a la presente causa. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa en un folio útil lo consignado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si querían declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Primero mis primos cuadramos una salida para ayer fuimos llegando a la discoteca a las 12 estuvimos hasta las 3am, no me vendieron licor pues soy menor de edad, saliendo del lugar habían unos señores taxistas afuera, estábamos mi primo, la mujer de mi primo, un amigo, mi prima y una amiga, al salir los taxistas empezaron a hecharles piropos a las chamas algo desagradables, yo noto que en el carro que nos ibamos a desplazar había una botella, la tire hacia la calle, un taxista me llamo la atención porque iba a pasar un carro, entonces yo la quite, uno de los taxistas le dijo algo desagradable a mi prima, mi prima lo cachetea, y al momento de hacerlo el señor la agarra por el cabello, los hombres fuimos a defenderla, salen los taxistas con bates y picos de botella, y ellos nos superaban en mayoría eran como 20 personas, que nos tiraban botellas en el aire para intimidarnos, pues tenían bates, palos, picos de botella, y cosas de vidrio. En ese momento empezó la riña pero éramos 3 personas contra 20 o 15 pasando, unos 3 o 4 minutos, aparece un señor que creo que era taxista con la camisa llena de sangre y el, inculpa a mi primo, dijo que un chamo de camisa azul, diciendo que lo había agredido con un cuchillo. Llegan los funcionarios y nos apartan de los taxistas, los funcionarios al vernos que nos estaban cascando, nos apartaron de la muchedumbre y nos llevaron a la patrulla, y vuelve aparecer el señor con una lleve cruz amenazándonos que iba a romper los vidrios del carro en el que nos transportábamos, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la sede policial junto con el carro, y al chequearnos a ninguno de los que andábamos nos encontraron nada, tengo entendido que el carro lo revisaron y no encontraron nada., es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, quien expuso: “siguiendo con la presunción de inocencia esta defensa esta de acuerdo con lo exposición por la fiscal, debido q se trata de buscar soluciones a conductas en los adolescentes en cuanto al estudio, a los valores, y al alejamiento de bebidas alcohólicas y otras sustancias, y a la vez solicita una medida cautelar no privativa de libertad para que mi defendido siga en libertad mientras se busca la verdad en el procedimiento, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal sin informarlo previamente. 4.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de salir de su residencia luego de las 07:00 de la noche sin la compañía y/o supervisión de sus padres. 5.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa el ciudadano A.S., sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar ante este Tribunal a la brevedad posible constancia de inscripción para ser agregada a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal a y el Defensor Privado. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).










ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016)
205º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Omar Enrique Sayago Saavedra
DELITO: Lesiones Recíprocas Menos graves en Riña
SECRETARIA: Abg. Yeniffer Dayana Conde morales.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado OMAR ENRIQUE SAYAHO SAAVEDRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 su vuelto y cuatro (04) riela ACTA POLICIAL N° 009/2016, DE FECHA 27 de Febrero del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:05 horas de la Madrugada del día de hoy 27/02/2016, encontrándome de labores de patrullaje vehicular preventivo Inteligente en la Unidad Patrullera PM-088 en compañía del OFICIAL GARCÍA SIERRA NÉSTOR JAVIER Credencial Nº 318, y el OFICIAL MIRANDA BRAVO LUIS ALEJANDRO, Credencial Nº 339, Específicamente en la calle 14 entre carreras 19 y 20 del sector de Barrio Obrero, cuando fui abordado por unos ciudadanos que se encontraban en el lugar, los cuales vociferaban ayúdenos que hirieron a mi compañero, a lo cual inmediatamente procedí en compañía de mis compañeros antes mencionados a verificar tal situación, donde efectivamente logramos visualizar a un ciudadano que vestía camisa de color beige y pantalón color negro, el cual en su camisa tenía una mancha hemática de color roja pardiza, y nos manifestó que había sido agredido físicamente por cuatro (04) ciudadanos, entre los cuales tres de ellos eran masculinos y una femenina, quienes habían sido aprehendidos por los ciudadanos que se encontraban en el lugar para ese momento. En vista a lo sucedido procedimos a realizar una inspección corporal, en presencia de los ciudadanos: N.L.V.V. y L.G.A.N. como lo tipifica el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos masculinos quienes eran señalados de haber agredido a una persona por varias personas que se encontraban en el lugar. Se debe recalcar que en dicha inspección antes mencionada no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Y a su vez el clamor público nos informa de que en el vehículo de marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, tipo: COUPE, de color: VERDE, de placas Nº AG559VG; el cual presuntamente es propiedad de uno de los agresores y de que habían ocultado en el vehículo antes mencionado un objeto punzo penetrante, el cual fue usado para lesionar a la víctima. Quedando los ciudadanos identificados como: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , demás datos filiatorios se omiten, según lo establece la Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, R.A.C.M.; J.A.S.V.; y la otra ciudadana M.A.C.M.; seguidamente el ciudadano R.A.C.M., nos manifiesta que el vehículo de las características antes mencionado, es de su propiedad, a lo cual le indicamos que le vamos a realizar una Inspección De Vehículo según lo tipificado en el artículo Nº 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos: N.L.V.V. y L.G.A.N, donde tampoco se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se les informa a los ciudadanos antes mencionados que quedan en calidad de detenidos, por la presunción del delito de riña, y procedimos a garantizar sus Derechos y a leerles el articulo Nº 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como también el articulo Nº 127, del Código Orgánico Procesal Penal; y al joven adolescente antes mencionado el articulo Nº 654 de la Ley De Proteccion Del Niño, Niña Y Adolescente. Posteriormente se le informó de los hechos ocurridos al OFICIAL AGREGADO RODRÍGUEZ JUAN, quien es el funcionario de guardia de la Central De Comunicaciones, minutos después se aboco al lugar la unidad patrullera PM-095, conducida por el OFICIAL JEFE SANGUINO MIDELANYELO, en compañía del OFICIAL MORAN DAVID, para la colaboración del traslado de los detenidos hacia el Centro De Coordinación Policial, que se encuentra ubicado en la calle 09 entre carreras 02 y 03 de la Ermita Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, seguidamente procedimos a trasladar a la víctima y a los testigos del hecho hacia nuestra Sede Policial, para que le realizaran la respectiva acta de denuncia y la declaración de los testigos del hecho. Posteriormente se le realizo llamado telefónico a la Fiscal De Flagrancia ABOGADA HERLY QUINTERO; y la Fiscal Décimo Séptima ABOGADA ISOL DELGADO, para que tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, posteriormente quedan los detenidos en resguardo y bajo vigilancia en los calabozos de la Ruta Del Aprehendido Del Centro De Coordinación Policial. Y el vehículo antes mencionado para las respectivas experticias de rigor. Cabe destacar que al ciudadano víctima del hecho se le brinda la colaboración de trasladarlo en la Unidad Patrullera PM-088, conducida por el OFICIAL JEFE RAMÍREZ ORLANDO, en compañía del OFICIAL MIRANDA LUIS, hasta la sede del Hospital Central Del Municipio San Cristóbal; para que le realizaran su respectivo chequeo médico. Es Todo se termina se leyó y conformes firman”...
A los folios 05 y su vuelto riela ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 27 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano A.S. ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, quien deja constancia de lo siguiente: “el día de hoy 27 de febrero del 2016 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando como es de costumbre en la calle 14 carrera 19 y 20 frente a la discoteca aradi como taxista, cuando unos ciudadano tiraron una botella de vidrio cerca de mi carro y el de mis compañeros de trabajo, al piso el cual mis compañeros y yo le llamamos la atención, que eso no se hacía, que tanto él como nosotros nos podíamos espichar, fue cuando el de camisa azul empezó con un malandreo y a decirnos groserías, y una muchacha de camisa negra y zapatos rosados, que estaba con ellos también empezó con las grosería , yo me acerque a mi vehículo Renault simbol para alejarlo del problema porque ellos se habían montado encima del capo y para evitar algún daño mayor al carro, quise moverlo y alejarme de ellos lo antes posible, fue cuando fui atacado por la muchacha que se abalanzó, se me guindo en el cuello y el tipo de camisa azul a golpes el cual me propinó una puñalada en el lado derecho que amerite asistencia médica en hospital, el que me apuñaleo quiso irse pero yo logre detenerlo hasta que una comisión policial me presto la colaboración y me trasladan al centro hospitalario más cercano porque estaba herido, para ser examinado por un médico, a la hora fui dado de alta y me llevan al centro de coordinación policial para formular la denuncia. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPONDIO: “aproximadamente a la 4:00 horas de la mañana al frente de la discoteca ARADI ubicada en la calle 14 con carrera 19 y 20 de barrio obrero.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO CUIDADANOS ESTAN INVOLUCRADOS EN DICHA RIÑA? RESPONDIO: “3 y una mujer.” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO FUE AGREDIDO? RESPONDIO: “en el dorsal derecho con línea axilar..” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBJECTO FUE UTILIZADO POR EL PRESUNTO AGRESOR? RESPONDIO: un cuchillo. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ANTERIORES OPORTUNIDADES HABIA PASADO ALGO SIMILAR? RESPONDIO: primera vez en la que me veo en esta situación SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HAY TESTIGOS QUE DEN FE DE LOS HECHOS NARRADOS Y DONDE UBICARLOS? RESPONDIO: “Si, mis compañeros de trabajo Oscar Patiño y pastor Suarez.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS AGRESORES SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS?? RESPONDIO: “si estaba tomando en la discoteca ARADI.” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION?? RESPONDIO: “si, habían 2 ciudadanos más con el que me apuñaleo de manera violenta en contra de la integridad física de mis compañeros es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”.
A los folios 06 y su vuelto riela ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 27 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano OSCAR PATIÑO ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, quien deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba trabajando esperando carrera al frente de la discoteca ARADI a las 4:00 horas de la mañana, ubicada en la calle 14 entre carrera 21 y 22 barrio obrero cuando unos ciudadanos se iban a montar a un carro corsa verde patearon una botella, y le dijimos que eso no se hace, porque los cauchos se pueden espichar tanto el de ellos como el de nosotros, cuando uno de ellos de camisa azul empezó a insultar y me decía que me iba a explotar la cara, y yo le dije, que no me intimide que lo que tuviera lo sacara cuando una muchacha vestida de camisa negra, sale corriendo y le pega al compadre de nombre A.S., ay (sic) empieza una riña recíproca, de momento veo a u compañero con una herida punzo penetrante en el lado derecho a un costado propinado por un cuchillo y por el de camisa azul, en ese momento llegó los policías y trataron de calmar la situación fue cuando me indican que nos trasladáramos a la sede del comando para formular la denuncia. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPONDIO: “aproximadamente a la 4:00 horas de la mañana en la discoteca ARADI calle 14 con carrera 21 y 22 de barrio obrero.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO CUIDADANOS ESTAN INVOLUCRADOS EN DICHA RIÑA? RESPONDIO: “3 y una mujer.” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO FUE AGREDIDO? RESPONDIO: “en el dedo con un cuchillo.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBJECTO FUE UTILIZADO POR EL PRESUNTO AGRESOR? RESPONDIO: un cuchillo. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ANTERIORES OPORTUNIDADES HABIA PASADO ALGO SIMILAR? RESPONDIO: primera vez en la que me veo en esta situación SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HAY TESTIGOS QUE DEN FE DE LOS HECHOS NARRADOS Y DONDE UBICARLOS? RESPONDIO: “Si, mi compadre S.A.P.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO AGRESOR SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS?? RESPONDIO: “si estaba tomando en la discoteca ARADI.” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION?? RESPONDIO: “SI la muchacha y los tres que ciudadanos que me golpearon y apuñalearon a mi compañero” Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”.
A los folios 07 y su vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano PASTOR SUÁREZ ante Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, quien deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba trabajando esperando carrera al frente de la discoteca ARADI a las 3:30 horas de la mañana, ubicada en la calle 14 entre carrera 19 y 20 barrio obrero cuando unos ciudadanos se iban a montar a un carro corsa verde patearon una botella en la calle , y le dijimos que eso no se hace, porque los cauchos se pueden espichar tanto el de ellos como el de nosotros , uno de los ciudadanos empezó a insultar decirnos grosería y le dijimos que respectara y llegaron tirándoselas de malandros amedrentándonos y el de camisa se colocaba la mano atrás de la cual saco un puñal ,los vigilantes de aradi estaban calmando la situación cuando una muchacha que estaba con ellos de camisa negra salto por encima de mi carro un lanos daewoo y me da golpe a mano cerrada en la cara por el lado izquierdo, ay hubo una riña recíproca y uno de ellos que vestía camisa azul persiguió a un compañero y lo apuñalea por el lado derecho, ay los ciudadanos nos decían que nos iban a matar y explotar la cara porque sabían dónde encontrarnos la muchacha de camisa negra se identificó como policía y que iba a llamar una comisión policial cuando ella fue la que empezó el problema y una de las que amenazo con explotarnos y jodernos, ay llega la policía y controla la situación y me indican que nos trasladara a la sede del comando para formular la denuncia. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPONDIO: “aproximadamente a la 3:30 horas de la mañana en la discoteca ARADI calle 14 con carrera 19 y 20 de barrio obrero.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO CUIDADANOS ESTAN INVOLUCRADOS EN DICHA RIÑA? RESPONDIO: “3 y una mujer.” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO FUE AGREDIDO? RESPONDIO: “en el rosto lado izquierdo con un golpe mano cerrada de la que se identificó como policía.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBJECTO FUE UTILIZADO POR EL PRESUNTO AGRESOR? RESPONDIO: un cuchillo. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN ANTERIORES OPORTUNIDADES HABIA PASADO ALGO SIMILAR? RESPONDIO: primera vez en la que me veo en esta situación SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HAY TESTIGOS QUE DEN FE DE LOS HECHOS NARRADOS Y DONDE UBICARLOS? RESPONDIO: “Si, mi compañero de trabajo óscar Patiño” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO AGRESOR SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS?? RESPONDIO: “si estaba tomando en la discoteca ARADI.” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION?? RESPONDIO: “sí que se haga justicia porque ellos nos amenazaron que nos iban a joder y que saben dónde encontrarnos y no sea un problema a futuro” Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman”.
A los folios 08 al 16 rielan diligencias de investigación ordenadas en a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 27 de Febrero del año 2016, en primer lugar por el clamor público y entregado a Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, por cuanto al mismo presuntamente momentos antes sostuvo una riña con una ciudadano resultando lesionados entre sí.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por el clamor público, en el lugar de los hechos, lo que hace presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” , “ f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal sin informarlo previamente. 4.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de salir de su residencia luego de las 07:00 de la noche sin la compañía y/o supervisión de sus padres. 5.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa el ciudadano A.S., sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar ante este Tribunal a la brevedad posible constancia de inscripción para ser agregada a la presente causa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal a y el Defensor Privado; y así se decide.
Finalmente, ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal sin informarlo previamente. 4.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de salir de su residencia luego de las 07:00 de la noche sin la compañía y/o supervisión de sus padres. 5.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa el ciudadano A.S., sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar ante este Tribunal a la brevedad posible constancia de inscripción para ser agregada a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal a y el Defensor Privado.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.








Causa Penal Nº 2C-4947/2.016
MDCSP/ydcm.-