REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En horas de audiencia del día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada LUZ ESTELLA GARCIA DE MELGAREJO. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada LUZ ESTELLA GARCIA DE MELGAREJO y la Secretaria de Guardia Abogada YENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Finalmente, consigno en un (01) folio útil oficio en el cual se ordena la práctica de una experticia psiquiátrica y psicológica al adolescente cuyo original fue entregado al adolescente para que se someta a la misma. En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en un (01) folio útil. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente LUIS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “SI YO CONSUMO YA VOY PARA TRES AÑOS CONSUMIENTO, YO ESTABA AHÍ YO CON EL MAYOR ESTABA CONSUMIENTO Y NUNCA PENSE QUE TENIA MAS DROGA AHÍ, CUANDO ME AGARRARON ME AGARRARON SIN NADA, EL GUARDIA ENTRO PA DENTRO PA LA CASA Y ENCONTRARON LA GUARDIA, Y NOS DIJO QUE ESTABAMOS DETENIDOS COSUMO CRIPPI Y PERICO, es todo”. La Representante Fiscal le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto consume usted? CONTESTO: Como tres años. PREGUNTA: ¿Cada cuanto consume marihuana o crippi? CONTESTO: Cada tres días, cada dos días. Se deja constancia que la Defensora Pública no le formulo pregunta alguna. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LUZ ESTELLA GARCIA DE MELGAREJO, quien expuso: “Solicito se revisen los extremos de ley, a los fines de verificar si se califica o no la Calificación de Flagrancia, no se opone al Procedimiento Ordinario, solicito la entrega del oficio a mi defendido a los fines de que le realicen el Examen Psiquiátrico-Psicológico, pido medidas cautelares me adhiero a las solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por último solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar quien deberá presentar constancia de residencia con posterioridad. 2.-Presentarse cada ocho (08) días así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. 3.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma, se le prohíbe salir de su residencia luego de las 07:00 horas de la noche sin la supervisión de sus progenitores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana DESUR Tercera Compañía, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LUZ ESTELLA GARCÍA DE MELGAREJO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:3.0 p.m.).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luz Estella García de Melgarejo
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Yeniffer Dayana Conde Morales

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada LUZ ESTELLA GARCIA DE MELGAREJO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 21, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy viernes 26 de Febrero del 2.016, salimos de comisión del servicio en vehículo militar placas 36.1-SAK, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje en el marco del Plan Patria Segura 2016, específicamente en las inmediaciones del sector las pulgas del Barrio 8 de Diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, observamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en unas escaleras de la vereda n° 4 de mencionado sector; quienes al observar la presencia de la comisión de forma sospechosa emprendieron la huida, arrojando inmediatamente un objeto al piso, procediendo a iniciar la persecución, lográndose dar con la captura de los dos (02) ciudadanos a aproximadamente cincuenta (50) metros bajando por mencionadas escaleras; procediendo el S/1RO. APOLINAR FLORES VICTOR MANUEL, abordarlo e identificarlos plenamente, presentando uno de los ciudadanos una copia fotostática de un ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos físicos concuerdan con el presentante, donde lo identifica como: K.J.T.T. y el otro ciudadano al momento de la identificación, manifestó no poseer la cédula de identidad, declarando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; seguidamente el S/1RO. ROSALES JIMENEZ LEONARDO; amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; procedió a efectuársele una inspección corporal, no logrando encontrar en su cuerpo o pertenencias, ningún elemento incriminatorio, procediendo luego a recoger del piso el objeto arrojado en el momento que emprendieron la huida, tratándose de una (01) porta chequera de material semi sintético de color rojo, Marca Victorinox, el cual al ser revisado se pudo encontrar dentro del mismo diecisiete (17) envoltorios plásticos de color negro de forma irregular, contentivos de una sustancia de color blanco, que Expedia un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, igualmente dos (02) objetos con forma de pipa de fabricación artesanal y un (01) ejemplar en original de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Es de hacer referencia que motivado a la hora, no se encontró persona alguna que transitara por el lugar que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Cabe señalar que el primero de los nombrados vestían para el momento un pantalón blue jeans, una camisa de franjas horizontales y verticales de colores rojo, blanco y vinotinto, botas de deportivas de color azul, marca Nike, con las siguientes características fisonómicas, donde se puede describir como una persona de contextura regular, de piel trigueña, cabello negro, de aproximadamente (1,75) de altura, peso corporal de setenta y tres (73) kilogramos aproximadamente y el segundo de los nombrados llevaba un pantalón blue jean, una franela de color roja con el emblema de la marca apolo y zapatos de color marrón, con las siguientes características fisonómicas, donde se puede describir como una persona de contextura delgada, de piel clara, cabello castaño, de aproximadamente (1,66) de altura, peso corporal de sesenta (60) kilogramos aproximadamente. En vista de esta situación y en presencia de un delito flagrante donde se evidencia la posesión y ocultamiento de una sustancia ilícita, el SM/2DA. TORRES MERAS SANTIAGO, les preguntó de forma clara y sencilla a los dos ciudadanos que si consumían droga y estos manifestaron por su propia voluntad ser consumidor desde hace tres años. Siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente el SM/2DA. TORRES MERAS SANTIAGO, le manifestó a los ciudadano que iba a ser detenido preventivamente por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos Tipificados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo de su conocimiento sus derechos como imputados, contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, respectivamente; procediendo luego el 1RO. APOLINAR FLORES VICTOR MANUEL a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Yoleisa Porras, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en competencia penal de Drogas y Abg. bol Delgado, Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público en competencia del sistema de responsabilidad penal del Adolescente; quienes giraron instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, y ser presentado ante referido despacho fiscal. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos se le respetaron sus derechos humanos, no siendo objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes". Se terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio cuatro (04) riela Acta de notificación de Derechos del adolescente
A los folios cinco (05) al diecisiete (17) rielan diligencias de investigación ordenadas en el presente caso.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 0717, de fecha 26 de Febrero del 2016, suscrito por el experto de la División de Química del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS NRO 01 AL 17: PESO BRUTO 15,4 GRAMOS Y PESO NETO 10,3 GRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, fue detenido en fecha 25 de Febrero del año 2016, por Funcionarios a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 21, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA, en compañía de un sujeto adulto por cuanto al percatarse de la presencia de la comisión militar emprendieron la huida, arrojando inmediatamente un objeto al piso, procediendo a iniciarse una persecución, lográndose dar con la captura de los dos (02) ciudadanos aproximadamente cincuenta (50) metros, procediendo luego los funcionarios actuantes recogen del piso el objeto arrojado en el momento que emprendieron la huida, tratándose de una (01) porta chequera de material semi sintético de color rojo, Marca Victorinox, el cual al ser revisado se pudo encontrar dentro del mismo diecisiete (17) envoltorios plásticos de color negro de forma irregular, contentivos de una sustancia de color blanco, que expedía un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual al ser experticiado arrojó un peso neto total de 10,3 GRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, esto es: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar quien deberá presentar constancia de residencia con posterioridad. 2.-Presentarse cada ocho (08) días así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. 3.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma, se le prohíbe salir de su residencia luego de las 07:00 horas de la noche sin la supervisión de sus progenitores; todo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 21, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TÁCHIRA, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LUZ ESTELLA GARCIA DE MELGAREJO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar quien deberá presentar constancia de residencia con posterioridad. 2.-Presentarse cada ocho (08) días así como cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. 3.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.-Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma, se le prohíbe salir de su residencia luego de las 07:00 horas de la noche sin la supervisión de sus progenitores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana DESUR Tercera Compañía, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, y la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LUZ ESTELLA GARCÍA DE MELGAREJO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-4945/2.016
MDCSP/dlgz.-