REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Dos (02) de Febrero del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Martes Dos (02) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ; el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la víctima J.I.E.V. la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente forma: “EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica de Autenticidad y Falsedad Nro. 9700-134-2184, de fecha 26 de Mayo de 2011, por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. Al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares del objeto estudiado y pertinente por cuanto el experto señala que efectivamente, se trata de documentos de identidad y que los mismos son auténticos, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios Jefe de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas ABG. ROBERT JOSE SEMIDEY P. AGENTE DAZA JOAN PALLA 174 y AGENTE JAIME YESMAR PLACA 146, adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente. 2.-Al ciudadano J.I.E.V.. A quien solicitamos muy respetuosamente se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se informe una vez interrogado, por las partes, se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de los adolescentes lo cual guarda relación con el contenido de la presente acusación. 3.-Al ciudadano J.G.D.C.. A quien solicitamos muy respetuosamente se sirva citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se informe una vez interrogado, por las partes, se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de los adolescentes lo cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.”. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del Adolescente. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y expuso: “Estando en la lapso legal como medio para solucionar los conflictos y en previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su deseo de conciliar con la víctima acá presente y con el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto, se propone que mi defendido le pida una disculpas públicas a la víctima y proponga un mercado por el valor de 4 mil Bolívares (4.000.00) para ser donado en el Ancianato ubicado en el centro de San Cristóbal MEDARDA PIÑERO y una vez que mi defendido exponga lo que a bien tenga, las partes solicito nuevamente el derecho de palabra ciudadana Juez, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO ALEJANDRO AVILA PEREZ, Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V. por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, intenta la conciliación proponiendo la reparación social del daño, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “Buenos días primero quiero expresar que me puse a derecho porque quiero salir de esto, de verdad le quiero pedir disculpas a J. porque yo quería rumbear y tomé su cédula de identidad sin su permiso y de verdad quiero conciliar y ofrezco donar un mercado en el Ancianato Medarda Piñero, como reparación social del daño causado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Este representante Fiscal no se opone a la conciliación y estoy de acuerdo con que el joven haga entrega de un mercado de cuatro mil bolívares en el Ancianato Medarda Piñero; así mismo, pido se le exija al joven la presentación en este Tribunal de un acta o el recibido del mercado en el Ancianato Medarda Piñero para ser agregado a la causa como evidencia del cumplimiento de lo aquí pactado y una vez se verifique el total cumplimiento de las obligaciones que ha asumido se decrete el sobreseimiento a su favor, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima del hurto el joven J.I.E.V., a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Yo acepto las disculpas del joven aquí presente y no me opongo a la conciliación que plantea, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, por el representante Fiscal y por la víctima, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima representada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Pública Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en lo que respecta al uso de documento falsamente atribuido y J.I.E.V. víctima del hurto simple, en los siguientes términos: El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ofreció donar un mercado de cuatro mil bolívares para ser entregado en el Ancianato Medarda Piñero, a lo cual el representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además, al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; así mismo, la víctima J.I.E.V., aceptó las disculpas públicas ofrecidas por el imputado de autos, todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR MEDARDO PIÑERO DE SAN CRISTOBAL UN MERCADO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en el mencionado ancianato. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado joven, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Dos (02) de Febrero del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
VICTIMA: J.I.E.V.
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V. con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió: “El día 16 de Mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Táchira, realizaron un operativo por el centro de la ciudad específicamente por la Avenida Libertador, específicamente en el local ubicado en el Centro Comercial las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Centro Nocturno denominado U2 ROCK CAFÉ C.A, ingresaron al referido local ubicándose en la entrada del mismo a fin de verificas datos de identificación, de las personas que ingresaban a dicho local, requiriendo documentación personal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien le presento al funcionario como documento de identificación personal, una cédula a nombre de ciudadano J.I.E.V., signado con el Nro …, siendo requerido dicho documento por la comisión policial. Seguidamente le es requerida la información al adolescente YENDER AUGUSTO OSPINA ROJAS, quien presenta una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.G.D.C., signada con el Nro. …, siendo retenido dicho documento por la comisión policial. En fecha 21 de Mayo de 2010, se envía a la sede de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, oficio suscrito por el Abg. Rogert José Semidey, Jefe de Control y Administración Je Expendio de bebidas Alcohólicas, mediante el cual informan la presunta lo ocurrido con los adolescentes siendo enviado al despacho del Fiscal Superior del Estado Táchira, quien emite por vía de distribución interna a este Despacho Fiscal. En fecha 10 de Junio de 2010, se ordena la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación social del daño; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V., son punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad y atendiendo a que el delito contra la fe pública afecta intereses colectivos y difusos; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DONAR UN MERCADO DE CUATRO MIL BOLÍVARES PARA SER ENTREGADO EN EL ANCIANATO MEDARDA PIÑERO EL DÍA VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en el mencionado Ancianato, a lo cual el representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además, al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; así mismo, la víctima J.I.E.V., aceptó las disculpas públicas ofrecidas por el imputado de autos, todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación social del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS; HASTA TANTO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN CASA HOGAR MEDARDO PIÑERO DE SAN CRISTOBAL UN MERCADO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercando en el mencionado Ancianato. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 223 y 451 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y del ciudadano J.I.E.V. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima representada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Pública Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en lo que respecta al uso de documento falsamente atribuido y J.I.E.V. víctima del hurto simple, en los siguientes términos: El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ofreció donar un mercado de cuatro mil bolívares para ser entregado en el Ancianato Medarda Piñero, a lo cual el representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además, al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; así mismo, la víctima J.I.E.V., aceptó las disculpas públicas ofrecidas por el imputado de autos, todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS HASTA TANTO EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de entregar EL DÍA VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, EN LA CASA HOGAR MEDARDO PIÑERO DE SAN CRISTOBAL UN MERCADO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y el recibido del mercado en el mencionado ancianato. Igualmente, se hace del conocimiento del prenombrado joven, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-3328/2011
MDCSP/dlgz.-