REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 18 de Febrero del año 2016
205° y 156°

Visto el escrito suscrito por la Abogada LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, en su condición de Defensora Pública con Competencia Plena del adolescente REINADO NIÑO RUEGA, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, investigado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; según causa signada bajo el Nº 2C-4781-2015, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 24 de noviembre del año 2015, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, sustituyó a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; investigado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 52 y 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “b”, “c”, “f” y “g; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS OCHENTA (380) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS OCHENTA (380) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión del delito de TERRORISMO previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENÓ LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, SIENDO REMITIDA LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DEL LAPSO LEGAL A LOS FINES CONSIGUIENTES, en fecha 30 de Noviembre del año 2015, con oficio 2C-1375/2015, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 17 de Febrero del año 2016, con escrito de acusación fijándose el plazo común de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.
En síntesis la Defensora Pública Abogada LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, en su condición de Defensora Pública, solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto hasta la fecha ha sido imposible para la familia de su representado cumplir con la medida impuesta, esto es, la presentación de personas que devenguen un salario mensual equivalente a 350 unidades tributarias, por cuanto no gozan de relaciones personales que reúnan los requisitos exigidos por la ley y por el tribunal para materializar la misma.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En virtud de lo antes expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, máxime cuanto en fecha 17 de Febrero del año 2016, fue presentado escrito de acusación; es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA LUZ STELA GARCÍA DE MELGAREJO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA CON COMPETENCIA PLENA, en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, por ser las más proporcionales y ajustadas al caso en cuestión; y así se decide.
Finalmente, se le hace saber a la Defensa que las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores requeridos no son 350, sino por el contrario TRESCIENTAS OCHENTA (380) UNIDADES TRIBUTARIAS, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por este despacho en fecha 24 de Noviembre del año 2015; y así se decide.
Notifíquese a las partes; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA ACTUANDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia se mantienen las medidas impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; investigado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 52 y 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las razones antes expuestas. Finalmente, se le hace saber a la Defensa que las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores requeridos no son 350, sino por el contrario TRESCIENTAS OCHENTA (380) UNIDADES TRIBUTARIAS, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por este despacho en fecha 24 de Noviembre del año 2015.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-4781/2015
MDCSP/dlgz.