REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000641
ASUNTO : SP21-P-2013-000641

Visto el escrito, presentado por la abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor publico auxiliar del acusado: JAVIER DULFRED BASTOS SANTOS, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…La presente solicitud se realiza en base a los siguientes razonamientos: El Juzgamiento en estado de Libertad, es un principio y derecho constitucional, que tiene todo ciudadano dentro del proceso penal venezolano…de la misma manera, el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso no deben tomarse como supuesto para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de la libertad, los supuestos de peligro de fuga, puede desvirtuarse por parte del justiciable a criterio del Tribunal: a través de su arraigo domiciliario en Venezuela. Determinado por su domicilio, aunado a ello tiene arraigo laboral determinado y se puede evidenciar en su constancia de trabajo…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 24 de Enero de 2013, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del acusado JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, titular de la cedula N° E-84.397.031, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u oficio agricultor, hijo Cecilia santos (v) y de Saúl Bastos (v) con residencia en el Rincón de La Vega, Municipio Tórbes San Cristóbal estado Táchira y WILLIAM DIAZ, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.211.991, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-09-1972, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mesonero, hijo Senovia Díaz (v), con residencia en La Concordia, frente al terminal en la parada de los carros que van hacia Cúcuta, en el bar SULIMAR, San Cristóbal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de Marzo de 2013, se presento escrito de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, titular de la cedula N°E-84.397.031, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u oficio agricultor, hijo Cecilia santos (v) y de Saúl Bastos (v) con residencia en el Rincón de La Vega, Municipio Tórbes San Cristóbal estado Táchira y WILLIAM DIAZ, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía N°-88.211.991, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-09-1972, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mesonero, hijo Senovia Díaz (v), con residencia en La Concordia, frente al terminal en la parada de los carros que van hacia Cúcuta, en el bar SULIMAR, San Cristóbal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se celebró en fecha 29 de Abril de 2013, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1).-ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO 2).- SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de igual forma Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa en su escrito de fecha 21 de Marzo de 2013. 3).- Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado WILLIAM DIAZ, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 4).- SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado JAIVER DULFRED BASTO SANTOS 5).-Se mantiene la Medida de Privación de Libertad a los Acusados JAIVER DULFRED BASTO SANTOS y WILLIAM DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.- Acta de investigación Penal: S/N, de fecha 23/01/2013, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia de la detención de los acusados, como se suscitó los hechos.
2.- Inspección Técnica Nro. 324 con fijación Fotográfica de fecha 23/01/2013, del lugar donde se cometió el hecho.
3.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 0040-2013, fecha 23/01/2013.
4.- Experticia de Barrido N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 502, de fecha 06/03/2013, realizado por Leydy Blanco Vivas.
5.- Experticia Botánica N° 502-A, de fecha 06/03/2013, realizado por el experto Edgar Delgado Jerez.
6.- Experticia Toxicológica N° 9700-LCT-477-13, de fecha 24/01/2013, realizada por el experto Edgar Delgado Jerez.

• Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número S/N de fecha 23 de Enero de 2013,… “Levantada y suscrita por los funcionarios Inspector Luís Gómez; detectives Carlos Pérez Rivero, Cherdy Zambrano y loa Agentes Carlos Miguel Caicedo, Clever Delgado y Erwin Gómez, Juan Eduardo Becerra, adscritos a la unidad especial de investigaciones contra Drogas de la delegación Estadal Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la incautación de Dos (02) envoltorios en forma de “panelas2, confeccionadas en plásticos de color negro, forrado a su vez con cinta transparente de tonalidad verde claro, contentivas de restos vegetales de color pardo verdusco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, a los ciudadanos JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS y WILLIAM DIAZ, quien se encontraba en el sector el Corozo vía pública, lugar donde se encuentra la escuela “Rafael Antonio Uzcategui”, quienes fueron aprendidos flagrantemente.-


Acta de colección de Muestra y entrega de evidencias N° 0040-2013, fecha 23/01/2013, por parte del experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico y toxicológico del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la que señala: “(…)Dos envoltorios, manera de “PANELA” de forma rectangular y medidas promedio de: 18 cm de longitud, 15,5 cm de ancho por 04 cm de espesor, una de ellas elaborada en cintan adhesiva transparente, material sintético de color negro, material sintético transparente cerrada al vacío, la otra restante en cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro, material sintético transparente cerrada al vacío, contentivos en su interior de : Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y de aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, peso bruto de la evidencia: un kilo gramo con ciento setenta (170) gramos; peso neto de la evidencia; Novecientos cuarenta (940) gramos. Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis sativa. Devolución de la evidencia: Se devuelve embalada original y Novecientos Treinta y Nueve (939) Gramos con Quinientos (500) miligramos de la muestra.

Ahora bien, la defensa p{ublicaa, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y del Estado de Libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle al abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto la siguiente cantidad de droga:

Dos envoltorios, manera de “PANELA” de forma rectangular y medidas promedio de: 18 cm de longitud, 15,5 cm de ancho por 04 cm de espesor, una de ellas elaborada en cintan adhesiva transparente, material sintético de color negro, material sintético transparente cerrada al vacío, la otra restante en cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro, material sintético transparente cerrada al vacío, contentivos en su interior de : Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y de aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, peso bruto de la evidencia: un kilo gramo con ciento setenta (170) gramos; peso neto de la evidencia; Novecientos cuarenta (940) gramos.
Del resultado de las pruebas se observo: Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis sativa).-

Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, por otro lado, la cantidad de droga incautada, según estudio realizado por los expertos, No es considerado droga en menor cuantía, por cuanto sobrepasa los limites establecidos en la Ley, no con esto queremos decir, que el acusado JAVIER DULFRED BASTOS SANTOS sea responsable en la comisión de este delito, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar del hecho.-
Por lo que considera está operadora de justicia que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor publico Auxiliar del acusado: JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, nacionalidad Colombiana, natural de Saravena, Arauca, titular de la cedula N° E-84.397.031, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-07-1981, de estado civil soltero, de Profesión u oficio agricultor, hijo Cecilia santos (v) y de Saúl Bastos (v) con residencia en el Rincón de La Vega, Municipio Tórbes San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 24 de Enero de 2013. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado