REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011300
ASUNTO : SP21-P-2015-011300

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. ODOMAYRA ROSALES

FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA YNGRID CHACON

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO


-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J 5JM-SP21-P-2015-011300, seguida en contra del acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA C.I V- 12.889.930, nacido en fecha 06-08-1975, de 39 años, dice ser comerciante, domiciliado en el sector el Hatico casa sin numero, vía Seboruco al lado de la capilla. Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0426-9797806, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

siendo las 11:30 horas de la noche del 23 de Abril del 2015, se encontraba en la Plaza Bolívar, de la localidad de Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira, un vehiculo marca Ford 350, Súper Dutty, tipo carga, año 2011, color gris, placa A97BJ9G, serial de carrocería 8YTWF37C1B8A27400, del cual emanaba alto volumen de sonido musical en retumbo, percatándose de ello funcionarios de la policía del Estado T{achira de Seboruco al momento en que realizaban patrullaje preventivo, identificando como conductor a JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, procediendo de inmediato {estos a hacer un llamado de atención a {esta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehiculo en cuestión, equipos {estos con los que el referido faltante generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez y seis (16) días del mes de Noviembre del año2015, para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2015-011300, incoada por el Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA C.I V- 12.889.930, nacido en fecha 06-08-1975, de 39 años, dice ser comerciante, domiciliado en el sector el Hatico casa sin numero, vía Seboruco al lado de la capilla. Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0426-9797806, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Abogado ANA YNGRID CHACON, el acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA y Defensor Pública ABG. ODOMAIRA ROSALES. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico Fiscal Trigésimo Abogado ANA YNGRID CHACON, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito sea admitida la acusación así como los medios Probatorios y se aperture el presente Juicio Oral y Publico . Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ODOMAYRA ROSALES, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, solicito se escuche a mi defendido, ya que quiere acogerse a la medida alternativa de Admisión de Hechos y solicito se le imponga la multa de forma inmediata. Es Todo”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: “Ciudadana Juez yo deseo admitir los hechos. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA C.I V- 12.889.930, nacido en fecha 06-08-1975, de 39 años, dice ser comerciante, domiciliado en el sector el Hatico casa sin número, vía Seboruco al lado de la capilla. Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0426-9797806, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, a cumplir EL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 20 UT, LA CANTIDAD DE TRES MIL (3.000) bolívares, como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: El acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, deberá recurrir ante el tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de seis (06) meses a fin de que realice el pago de la multa establecida por este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.





-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDADPUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JESÚS ALBERTO GANDICA GARCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez yo deseo admitir los hechos. Es todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado JESÚS ALBERTO GANDICA GARCIA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JESÚS ALBERTO GANDICA GARCIA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de actuaciones desplegadas por Funcionarios del Estado Táchira, comando Seboruco, sostienen entre otros particulares, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la plaza bolívar y observaron un vehiculo con el equipo de sonido encendido con un alto volumen por lo cual se lr indico que apagara el equipo de sonido, seguidamente se le indico que el vehiculo quedaba retenido por contaminación sonica, procediendo a practicar la retención preventiva del vehiculo.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, la comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.-


De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, debe lógicamente, perturbar la tranquilidad publica y privada valiéndose de medios ruidosos, en el caso que nos ocupa el medio utilizado fue el vehiculo con equipo de sonido encendido a alto volumen. Así decide.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, en cuanto a la comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, el cual tiene una pena de multa de hasta cien unidades tributarias (100) UT.


Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En consecuencia, se condena al acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, a cumplir EL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 20 UT, LA CANTIDAD DE TRES MIL (3000) BOLÍVARES, como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. Así se decide.

Es importante de resaltar que el acusado Jesús Alberto Gandica García, deberá recurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de seis (06) meses a fin de que realice el pago de la multa establecida por este Tribunal.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA CI. V- 12.889.930, nacido en fecha 06-08-1975, de 39 años, dice ser comerciante, domiciliado en el sector el Hatico casa sin número, vía Seboruco al lado de la capilla. Municipio Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0426-9797806, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, a cumplir EL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 20 UT, LA CANTIDAD DE TRES MIL (3.000) bolívares, como se encontraba la unidad tributaria para el momento que se cometió el hecho punible. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: El acusado JESUS ALBERTO GANDICA GARCIA, deberá recurrir ante el tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de seis (06) meses a fin de que realice el pago de la multa establecida por este Tribunal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO EN FUNCION DE JUICIO



ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA