REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013454
ASUNTO : SP21-P-2013-013454


JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
ANTHONY XAVIER HERNANDEZ

DEFENSOR PUBLICO
ABG. PILAR ANTONIO RINCON

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANGEL PIÑANGO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J 5JM-SP21-P-2013-13454, seguida en contra del acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-09-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 19.776.181, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Diamante, parte alta, calle la Unión, casa N° T-31, Municipio Guasimos, Estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:





-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En horas de la madrugada del día veintidós de septiembre del año dos mil trece, el ciudadano Héctor José Alviares Colmenares, llegaba a su casa ubicada en la calle 8 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales estaban a bordo de una motocicleta color roja, marca Empire, bajándose de la misma el parrillero quien bajo amenazas lo sometió indicándole que le entregara sus pertenencias o de lo contrario lo mataría, metiéndose este sujeto la mano en la cintura simulando tener un arma de fuego a los efectos de intimidarlo . Es el caso, que la victima al percatarse de la no existencia del arma de fuego, sostiene un forcejeo con éste sujeto quien emprende la huida en veloz carrera, situación que es advertida por el ciudadano Jesús Manuel Chacon Jara, quien también interviene en defensa de la victima y es allí donde el parrillero trata de arrancar la motocicleta para huir y Jesús Manuel Chacon Jara la levanta de la parte de atrás bloqueándole la marcha, levantándola y cayendo en consecuencia el conductor junto con la motocicleta al pavimento, siendo este sujeto interceptado por Héctor José Alviarez para evitar la huida, produciéndose un forcejeo entre ambos logrando ser dominado, haciéndose presente en el sitio funcionarios de la policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quienes procedieron a aprehender al conductor de la motocicleta, quedando identificado como ANTHONY XAVIER HERNANDEZ HIGUERA, siendo trasladado a la comandancia General de la policía del estado Táchira y puesto a disposición de la Fiscalía.

Una vez iniciada la investigación, se recabó la experticia de reconocimiento legal nro. 1270 de fecha 24 de Septiembre de 2013 y practicada al vehiculo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE-150,color ROJO, matricula AA8X93J, año 2013, tipo PASEO, serial de carrocería 8123A1K10DM043185, serial de motor KW162FMJ2829418, uso particular, donde se logró individualizarla e identificarla como la motocicleta que conducía el imputado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ HIGUERA para facilitar la perpetración del robo objeto de la acusación , en perjuicio del ciudadano Héctor José Alviares Colmenares…”


-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL


En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira a l día uno (01) del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2013-013454, acusación incoada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-09-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 19.776.181, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Diamante, parte alta, calle la Unión, casa N° T-31, Municipio Guasimos, Estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado. ANGEL PIÑANGO, el acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, su Defensa Privado Abg. PILAR ANTONIO RINCON. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado ANGEL PIÑANGO quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privado ABG. PILAR ANTONIO RINCON, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: ANTHONY XAVIER HERNANDEZ: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-09-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 19.776.181, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Diamante, parte alta, calle la Unión, casa N° T-31, Municipio Guasimos, Estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal A CUMPLIR LA PENA 2 AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, contentiva de presentaciones cada tres meses ante la oficina de Alguacilazgo. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman.


-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE ALVIAREZ COLMENARES, sostiene entre otros particulares, que llegando a su casa a guardar su vehiculo en horas de la madrugada, llegaron dos ciudadanos en una moto roja, los cuales le dicen que le entreguen todas sus pertenencias, pero este al ver que no portaban armamento pudo evitar que lo robaran, deteniendo a uno de ellos, teniendo posteriormente un forcejeo con el mismo y dándose mutuamente golpes, su vecino procede a dirigirse a la sede de la policía Municipal solicitando ayuda; llegando una comisión de la Policía municipal al sitio donde ocurrieron los hechos, haciéndose cargo de la situación y detienen al ciudadano que lo quería robar, procediendo la victima a trasladarse a la sede del comando para formular la respectiva denuncia.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.-


De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO GENERICO GRADO DE TENTATIVA, debe lógicamente, constreñirse a una persona por medio de violencias o amenazas a la entrega de un objeto mueble, pero no logra consumarse por causas independientes a la voluntad del imputado; en el caso que nos ocupa se ejerció la violencia para intentar obtener las pertenecías propiedad de la victima, lo cual no fue posible. Así se decide.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, en cuanto a la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena mínimo de seis (06) años y una pena máxima de doce (12) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en seis (06) años de prisión.

Ahora bien en cuanto a la Tentativa, se encuentra señalada en el artículo 80 del Código Penal, el cual reza: “…Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Así mismo el artículo 82 del referido Código Penal, prevé lo siguiente:
En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa (caso que nos ocupa) del mismo delito, se rebajará de la mitad a los dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Por tal motivo esta juzgadora, aplica la rebaja de la mitad, por consiguiente queda por ahora este delito en Tres (03) años de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, esto debido, a la violencia, que se ejerce para el Robo, la cual la rebaja es de Un (01) año.
En consecuencia, se condena al acusado ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir como pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PREISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

-c-
Mantenimiento de la Medida Cautelar.


SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, contentiva de presentaciones cada tres meses ante la oficina de alguacilazgo.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28-09-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 19.776.181, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Diamante, parte alta, calle la Unión, casa N° T-31, Municipio Guasimos, Estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal A CUMPLIR LA PENA 2 AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ANTHONY XAVIER HERNANDEZ, contentiva de presentaciones cada tres meses ante la oficina de Alguacilazgo. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA