REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-009932
ASUNTO : SP21-P-2015-009932
JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKYS PEÑA
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J 5JM-SP21-P-2015-009932, seguida en contra del acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estadio Zulia, nacido en fecha 04-07-1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, INDOCUMENTADO, hijo de Mardis Zuleima Ríos (v) y desconocido (f), domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, Calle principal, al lado del Colegio, Casa SN, 0416-771.23.61(María del Carmen Vera, pareja), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 16 DE MAYO 2015, suscrita por funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan constancia que en la 7ma avenida en la calle 9 del centro de San Cristóbal, un ciudadano se les acerco manifestando que subiéndolo por la joyería Narváez se encontraban robando señalando en ese momento a un ciudadano que venia corriendo en dirección a donde nos encontrábamos los presentes funcionarios, al ver la actitud del mismo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos del cuerpo de policía nacional bolivariana el mismo hace caso a la orden impartida por aparte de la comisión, de igual manera llego al lugar una ciudadana que se identifico como CARMEN ROJAS en compañía de dos ciudadanos que de identificaron como JACKSON PEREZ y ROONY CONTRERAS, ambos ciudadanos manifestaron que ese sujeto que venia corriendo había robado a la señora y había botado el celular al suelo, después de que ellos lo siguieron al notar lo que había hecho” así mismo los ciudadanos informaron que el ciudadano sospechoso les entrego el celular objeto de robo, por ello verificamos dicho equipo Móvil con la presunta victima presentando la siguiente descripción UN TELEFONO CEULAR MARCA VTELCA COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL IMEI:869162012113641 CON SU BATERIA IONTERNA DESPTOVISTO DE SU MEMORIA MICRO SD Y CHIP DE LINEA CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, la cual afirmo ser la propietaria del mismo acotando poseer factura y caja de compra, de igual manera afirmo que ese ciudadano fue el autor del hecho ilícito en vista de los elementos en contra del ciudadano procedimos a informarle al ciudadano el motivo de su aprehensión indicándole el motivo de la misma, seguidamente el OFICIAL OCHOCA JHOAN le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección personal informando que de manera voluntaria exhibiera los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta , el mismo manifestó no poseer ningún objeto ilícito , de igual manera el oficial antes mencionado procedió a realizarle la inspección personal con las previsiones del caso amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano en la pretina del short tipo bermuda: UN ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE (CUCHILLO) DE COLOR PLATEADO , EN UNO DE SUS LADOS SE LEE ESPECIAL STEEL ST 5004, MANGO DE AGARRE DE MADERA, posteriormente se procese a informarte a la central de operaciones policiales COP sobre el procedimiento de igual forma se colicita el apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del mismo haciendo presencia en breves minutos la unidad TA-0089 acto seguido se realiza el traslado del ciudadano al centro de coordinación policial Táchira, estando en la sede policial el mismo dice ser RIOS RIOS JESUS DANIEL INDOCUMENTADO DE 33 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL HOTEL ENSOÑACION EL MIRADOR , VIA RUBIO, ESTADO TACHIRA, OCUPACION U OFICIO: VENDEDOR DE CD , FISICAS_ CONTEXTURA DELGADA CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO: UNA FRANELA VERDE MILITAR , BERMUDA NEGRA Y CALZADO TIPO CHOLAS COLOR AZUL CON NEGRO. Seguidamente se le informa al ciudadano sobre sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el artículo 49° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Así mimo no fue verificado por el sistema SIIPOL ya que se encontraba sin identificación (cedula de identidad)…”
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2015-009932, incoada por el Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado al ciudadano JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estadio Zulia , nacido en fecha 04-07-1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, INDOCUMENTADO, hijo de Mardis Zuleima Rios (v) y desconocido (f), domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, Calle principal, al lado del Colegio, Casa SN, 0416-771.23.61(María del Carmen Vera, pareja), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, su Defensa Pública Abg. BELKYS PEÑA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BELKYS PEÑA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me han manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estadio Zulia , nacido en fecha 04-07-1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, INDOCUMENTADO, hijo de Mardis Zuleima Rios (v) y desconocido (f), domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, Calle principal, al lado del Colegio, Casa SN, 0416-771.23.61(María del Carmen Vera, pareja), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal A CUMPLIR LA PENA 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDA D EPRIVACION PREVENTICA D ELIBERTAD AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, sostiene entre otros particulares, que iba subiendo por la calle 9 del centro hacia la cada de un familiar, cuando saco el celular de la cartera y hay fue cuando un ciudadano le agarro el teléfono y le torció la mano y cargaba un cuchillo, el cual le dijo que siguiera adelante y le quito el teléfono y salio corriendo, posteriormente el ciudadano fue perseguido por dos personas que vieron lo sucedido, avisando posteriormente a la victima que el ciudadano fue capturado por las autoridades policiales, la cual coloco la denuncia ante la autoridad competente.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, debe lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble, en el caso que nos ocupa se ejerció la intimidación con un arma un arma blanca (cuchillo), para obtener el teléfono Celular , propiedad de la victima. Así se decide.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena mínimo de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en DIEZ (10) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena en una tercera parte, esto debido, a la violencia, que se ejerce para el Robo Agravado, la cual la rebaja es de Tres (03) años, Nueve (09) meses.
En consecuencia, se condena al acusado WALTER JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, a cumplir como pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
-c-
Mantenimiento de la Medida de Prisión.
SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del condenado JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, decretada en fecha 18 de Mayo del 2015, en virtud, de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en el que tribunal de control dictó la decisión.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, Venezolano, natural de Maracaibo, estadio Zulia , nacido en fecha 04-07-1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, INDOCUMENTADO, hijo de Mardis Zuleima Rios (v) y desconocido (f), domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, Calle principal, al lado del Colegio, Casa SN, 0416-771.23.61(María del Carmen Vera, pareja), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal A CUMPLIR LA PENA 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTINE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JESÚS DANIEL RÍOS RÍOS. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
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