REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2016-000282
ASUNTO : SP21-P-2016-000282
• Acusadores: JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO
NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO
• Abogado Asistente: ALEIDA E. ACEVEDO QUINTERO.
• Acusados: JESÚS RAMÓN CASTILLO NAVARRO
• SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO
• JUAN JOSÉ CASTILLO NAVARRO
• FRANK EDGARDO JAIMES CASTILLO
• Delitos: DIFAMACIÓN E INJURIA.
Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentado en este acto por la ciudadana: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.886, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.860 y asistiendo a los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.134, de estado civil casado, de 56 años de edad, domiciliado en la calle 2da, Casa N° 1-125, Sector el Bolón, vía el Valle, Parte Alta, del Estado Táchira, de profesión Jubilado de la Gobernación, y NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.192, de estado civil Divorciada, de 62 años de edad, domiciliada en la Calle 18, con carrera 6 y 7, casa N° 6-66, Barrio San Pedro, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Médico Ginecólogo, y jurídicamente hábil, por la cual considera incurso a los ciudadanos: JESÚS RAMÓN CASTILLO NAVARRO, SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO, JUAN JOSÉ CASTILLO NAVARRO Y FRANK EDGARDO JAIMES CASTILLO, en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, ratificada personalmente en fecha 02 de Febrero del 2016; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:
Primero: El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los delitos imputados son de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 391 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.
Segundo: El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, en el segundo aparte del mencionado artículo, se establece la obligación para el acusador o acusadora, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal. En el caso que nos ocupa hizo acto de presencia ante el Tribunal el ciudadano José Orlando Castillo Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.641.134, en fecha 02 de febrero del año en curso, no asistió ante el Tribunal la ciudadana Neira Rafaela Castillo Navarro, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.192.-
Del estudio del escrito en referencia, se desprende que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO y NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO, NO cumplieron con las formalidades establecidas en la norma, señalaron en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de Acusador privado, como lo de los acusados, sus domicilio, ahora bien no informaron al tribunal si tenia o no tiene relación de parentesco alguno, no señalaron el lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.
Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:
“…Es el caso ciudadana juez, que somos dos personas que integramos una familia ejemplar humilde, digna y trabajadora, preocupados por su superación personal como profesionales y que jamás nos hemos visto involucrados en actos deshonestos y bochornosos que alteren de algún modo al paz social, al contrario somos personas dedicadas al trabajo par poder mantener nuestros hogares.
Todo comenzó ciudadana juez, cuando estos ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO NAVARRO, SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO, JUAN JOSÉ CASTILLO NAVARRO y FRANK EDGARDO JAIMES CASTILLO, ya identificados, se les notifico para una reunión con motivos de plantear la Partición Amistosa del bien dejado por nuestros padres, a partir de ese momento estas personas empezaron agredirnos de manera deshonesta, tratarnos de ladrones, de falsificadores de documentos, cosa que es falso de toda falsedad.…”
Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO y NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO, a criterio de esta Juzgadora, no puede determinar con estos hechos si se encuentran incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en virtud de que considera está juzgadora que es insuficiente para evaluar los tipos penales.
En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, como no señalaron los solicitantes cuando sucedieron los hechos, está juzgadora no puede determinar, si prosperó la prescripción de los delitos.
Y por último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.
Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso IDNAMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.134, de estado civil casado, de 56 años de edad, domiciliado en la calle 2da, Casa N° 1-125, Sector el Bolón, vía el Valle, Parte Alta, del Estado Táchira, de profesión Jubilado de la Gobernación, y NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.192, de estado civil Divorciada, de 62 años de edad, domiciliada en la Calle 18, con carrera 6 y 7, casa N° 6-66, Barrio San Pedro, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Médico Ginecólogo, y jurídicamente hábil. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: SE INADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTILLO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.134, de estado civil casado, de 56 años de edad, domiciliado en la calle 2da, Casa N° 1-125, Sector el Bolón, vía el Valle, Parte Alta, del Estado Táchira, de profesión Jubilado de la Gobernación, y NEIRA RAFAELA CASTILLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.192, de estado civil Divorciada, de 62 años de edad, domiciliada en la Calle 18, con carrera 6 y 7, casa N° 6-66, Barrio San Pedro, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Médico Ginecólogo, y jurídicamente hábil, en virtud de los hechos esgrimidos son tan insuficientes para determinar si los delitos señalados como DIFAMACIÓN e INJURIA reviste carácter penal, aunado que no se indicó cuando sucedieron los hechos, para determinar la prescripción de los delitos referidos, en razón de que los mismos pueden estar prescritos. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boleta de citación. Cúmplase.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. LUCIA ISABEL CASTRO
LA SECRETARIA