REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-013332
ASUNTO : SP21-P-2015-013332

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor Publico ABG. JORGE NOAL CONTRERAS y ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, a favor de su defendido JOSÉ ERNESTO GUEVARA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23/06/1992, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, teléfono: 0414-7161164, domiciliado en calle 6 la popa, al lado de las granjas infantiles, casa de color verde (pensión), San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 1ro de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 21/08/2015, cuyo auto fundado fue publicado el 09/09/2015, donde se argumentó:


“…1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: los hechos criminosos imputados son: por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto COAUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, derivado de la existencia del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, el cual fue identificado posteriormente por la victima como uno de los autores del robo. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ERNESTO GUEVARA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23/06/1992, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, teléfono: 0414-7161164, domiciliado en calle 6 la popa, al lado de las granjas infantiles, casa de color verde (pensión), San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente II.


II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la existencia de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al imputado arriba ampliamente identificado.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Y por último el daño social causado. Así se decide.


Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa publica, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día 22 de febrero del 2016, a la sala del Tribunal Quinto a los fines de la realización de la apertura del juicio oral y público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado JOSÉ ERNESTO GUEVARA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23/06/1992, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, teléfono: 0414-7161164, domiciliado en calle 6 la popa, al lado de las granjas infantiles, casa de color verde (pensión), San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día 22 de febrero del 2016, a la sala del Tribunal Quinto a los fines de la realización de la apertura del juicio oral y público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Déjese copia.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.