REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011133
ASUNTO : SP21-P-2015-011133

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2015-011133, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado: SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, Colombiana, natural del Norte de Santander Cúcuta, nacida en fecha 29-12-1978, edad 36 años, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 6.039.735, profesión u oficio comerciante, residenciada Llano alto calle 3 numero 48, Barinas, estado Barinas. teléfono: 0273-4165586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Supuesto, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Está Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. ADELA DELGADO

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO


HECHOS DE AUTOS

Según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA. SIP-0184, de fecha 29 de junio del 2015, por los funcionarios SM/ RAMIREZ MESA MELISSA QUINTANA, S/1 CAICEDO JAIRO, S/1 QUIÑONES MARUFFO ANGEL y el semoviente canino chocolate, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 211DEL COMANDO DE ZONA PARA EL OREN INTERNO NRO 211 TÁCHIRA, quienes dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de a mañana del presente día encontrándose de servicio en el punto de control integral La Pedrera, ubicado en l sector La Pedrera , troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio libertador del estado Táchira, observamos que se aproximaba, un vehículo de transporte público de la línea cooperativa la Pedraza, control N° 27, marca encava, modelo E-NT610-32AR, tipo colectivo, uso transporte publico, color blanco multicolor , año 2002, placas 537AA2S, serial de carrocería 8XL6GC11D2E001199, el cual cubría la ruta San Cristóbal con destino a Barinas estado Barinas, una vez el vehículo en el punto de control se le indico al conductor que por favor estacionara el vehículo en el lado izquierdo de la alcabala, con la finalidad de efectuar una inspección de rutina a los documentos de identificación y equipaje de los ciudadano que se trasladaban en la unidad colectiva, ubicada en la unidad de trasporte público en el área de requisa, se procedió a informar a todos los pasajeros que viajaban en la unidad colectiva, en voz clara y audible, que sacaran sus documentos de identidad y equipaje a fin de verificar sus pertenencias, dicho esto el S/1 CAICEDO JAIMES JAIRO, procedió a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos, una vez verificada la documentación personal la SM/3 RAMIREZ MESA MELISSA, abordo a la unidad solicitándole a las ciudadanas que se embarcaran de nuevo, mientras que las ciudadanas embarcaban la unidad la SM/3 RAMIREZ MESA MELISSA, le efectuaba una revisión corporal por encima de la vestimenta, detectando en una de las pasajeras que vestía un jean de color azul, zapatos deportivos color gris, una faja tipo body de color negro y una chaqueta negra, los costados a altura de los senos dentro de la ropa interior intima (brasier), dos objetos irregulares, motivo por el cual, motivo por el cual se le informo que se sentara en la consola del vehiculo mientras terminaba de inspeccionar a las pasajeras que faltaban, culminada la revisión se le solicito a las ciudadana VILLAMIZAR YULIANNY y DIAZ MARIOXY, los datos de identificación serian plasmados en acta reservada dirigida al ministerio publico, según las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que fueran testigos de la revisión corporal de la ciudadana que transportaba los objetos irregulares, estando en la sala de requisa, la SM/3. Ramírez Mesa Melissa le pregunta en presencia de los testigos que si dentro de su vestimenta transportaba algo ilícito o proveniente de delito, manifestando que no, en vista de la respuesta dada por la ciudadana, se le indico que se despojara de su vestimenta con la finalidad de observar que transportaba dentro de la ropa interior intima (brasier), motivo por el cual la ciudadana procedió de manera espontánea a sacar los envoltorios rectangulares forrados de material sintético de color negro uno de aproximadamente 15cm de largo por 08 cm de ancho con un espesor de 02 cm, y el otro de aproximadamente 15cm de largo por 7,5cm de ancho con un espesor de 3cm, la SM/3 Ramírez Mesa Melissa al observar los que la ciudadana trasportaba oculto le solicito que se desbrochara el pantalón y se quitara el body con la finalidad de verificar que no tuviera oculto otro envoltorio, al momento en que la ciudadana se desabrocha el pantalón y se levanta el body cae al piso otro envoltorio rectangular forrado en material sintético de color negro de aproximadamente 15cm de largo por 08cm de ancho con un espesor de 03cm, además se encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca Samsung color blanco, modelo GT-I8190L, FCC ID:A3LGTI8190L, SSN: I890LGSMH, hecho en china, IMEI 355258/05/138985/1, S/N:R21CC5WJ5LX, una pila marca Samsung S/N: AABC229HS/2-B, una sim card serial N°895804420008089472, abonado a la línea telefónica movistar, después de efectuada a requisa de la ciudadana SM/3 Ramírez Mesa Melissa le solicita al S/1 Quiñones Marrufo Ángel, que se activara con el semoviente canino de nombre Chocolate, con la finalidad de efectuar la revisión del vehiculo de trasporte publico, haciendo énfasis en el asiento donde viajaba a pasajera, estando dentro de la unidad y en presencia de los testigos se encontró en el asiento de al lado de donde viajaba la ciudadana específicamente en la parte superior donde se sienta el pasajero tapado con el forro del asiento un envoltorio rectangular forrado de material sintético de color negro aproximadamente de 24cm de largo por 08cm de ancho con un espesor de 01cm, continuando con la búsqueda el semoviente canino de nombre chocolate detecto en el borde frontal del asiento a la altura de as rodillas un envoltorio rectangular forrado de material sintético de color negro de aproximadamente 24cm de largo por 07cm de ancho con un espesor de 02cm, luego de hallados los envoltorios el S/1 QUIÑONES MARRUFO ANGEL, en compañía del semoviente canino de nombre chocolate efectuaron una revisión a toda la unidad de transporte publico, sin hallar ningún otro envoltorio, finalizada la revisión a toda la unidad de transporte publico, sin hallar ningún otro envoltorio, finalizada la revisión del vehiculo se le solicito al ciudadano RANGEL DAYXON los datos de identificación serán plasmados en el acta de reserva dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal, y la ley de protección a la victima, testigos, y demás sujetos procesales, que llevara el vehiculo con los pasajeros hasta el puesto del comando la pedrera. Al llegar al puesto de comando se les solicitó al conductor y a las dos testigos que nos acompañara hasta oficina de investigaciones penales con la finalidad de identificar a la ciudadana y verificar el contenido de los envoltorios, encontrándonos en la oficina de investigaciones penales se identifico a la ciudadana como DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, titular de la cedula de identidad Nro 60.390.735, fecha de nacimiento 29-12-1978 de 36 años de edad natural de Cúcuta, norte de Santander, profesión u oficio Comerciante, residenciada actualmente en la urbanización llano alto calle 3 casa N° 48, Barinas estado Barinas. Teléfono celular 0273-4165586, luego de identificada la ciudadana el S/1 Caicedo Jaimes Jairo procedió hacerle un corte transversal a los envoltorios en presencia de los testigos donde se observo que los mismo contenían restos vegetales de color verde oliva, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume sea presunta droga, denominada marihuana, se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los testigos de ley, así mismo se hizo lectura de los derechos del imputado a la ciudadana detenida, se efectúo llamada telefónica al sistema de investigación de información policial (SIIPOL), donde el operador de guardia nos informo que la mencionada ciudadana detenida no presentaba historial o prontuario policial, acto seguido se le informo por vía telefónica a la ciudadana Abg. Nancy Bolívar, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, sobre la detención y el procedimiento que se estaba realizado, signando el numero de causa penal N° MP-297693-2015, quien informo que se realizaran las actuaciones pertinentes del caso y que fueran remitidas a precitado despacho fiscal, es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01 de Julio de 2015, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la imputada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO.

La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 11 de Agosto del 2015, en contra de la acusada DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de Agosto del 2015, se dio entrada por parte de este Tribunal a la causa signada con el numero SP21-P-2015-0114133, seguida en contra de la ciudadana SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Supuesto (pena 12 a 18 años de prisión), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.



CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los 26 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2015-011133 incoada por la FISCALIA Undécima del MINISTERIO PUBLICO en contra de SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, Colombiana, natural del Norte de Santander Cúcuta, nacida en fecha 29-12-1978, edad 36, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 6.039.735, profesión u oficio comerciante, residenciada Llano alto calle 3 numero 48, Barinas, estado Barinas. teléfono: 0273-4165586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Supuesto (pena 12 a 18 años de prisión), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “La Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. NANCY BOLIVAR, Defensor Pública ABG. ADELA DELGADO y la acusada de autos
SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico Abg. Nancy Bolívar quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado, así mismo, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, y la confiscación de un teléfono celular. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra A la DEFENSORA PÚBLICA ABG. ADELA DELGADO, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos es por ello que solicito se tome en cuenta que la misma resulta ser primaria en un hecho delictivo por cuanto se demuestra en el presente expediente la misma no tiene causas penales anteriores a la comisión del presente hecho delictivo. Es todo”.
La juez procede a imponerle al acusado del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE---------------------------PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, Colombiana, natural del Norte de Santander Cúcuta, nacida en fecha 29-12-1978, edad 36, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 6.039.735, profesión u oficio comerciante, residenciada Llano alto calle 3 numero 48, Barinas, estado Barinas. Teléfono: 0273-4165586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Supuesto (pena 12 a 18 años de prisión), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: SE EXONERA A LA ACUSADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DE LA CONDENADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS Líbrese la Boleta de Encarcelación CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE UN TELEFONO CELULAR marca SANSUNG color blanco modelo GT-1819OL con su respectiva pila. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.



CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 Primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.-


CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana acusada SANDRA YIDITH DURAN CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículos lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (En el caso que nos ocupa).
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (En el caso que nos ocupa).
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.
7. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado. (El caso que nos ocupa)
8. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)
10. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (caso que nos ocupa)
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.



CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa publica y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa la acusada SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-III-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrió: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de a mañana del presente día encontrándose de servicio en el punto de control integral La Pedrera, ubicado en l sector La Pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio libertador del estado Táchira, observamos que se aproximaba, un vehículo de transporte público de la línea cooperativa la Pedraza, control N° 27, marca encava, modelo E-NT610-32AR, tipo colectivo, uso transporte publico, color blanco multicolor , año 2002, placas 537AA2S, serial de carrocería 8XL6GC11D2E001199, el cual cubría la ruta San Cristóbal con destino a Barinas estado Barinas, una vez el vehículo en el punto de control se le indico al conductor que por favor estacionara el vehículo en el lado izquierdo de la alcabala, con la finalidad de efectuar una inspección de rutina a los documentos de identificación y equipaje de los ciudadano que se trasladaban en la unidad colectiva, ubicada en la unidad de trasporte público en el área de requisa, se procedió a informar a todos los pasajeros que viajaban en la unidad colectiva, en voz clara y audible, que sacaran sus documentos de identidad y equipaje a fin de verificar sus pertenencias, dicho esto el S/1 CAICEDO JAIMES JAIRO, procedió a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos , una vez verificada la documentación personal la SM/3 RAMIREZ MESA MELISSA, abordo a la unidad solicitándole a las ciudadanas que se embarcaran de nuevo, mientras que las ciudadanas embarcaban la unidad la SM/3 RAMIREZ MESA MELISSA, le efectuaba una revisión corporal por encima de la vestimenta, detectando en una de las pasajeras que vestía un jean de color azul, zapatos deportivos color gris, una faja tipo body de color negro y una chaqueta negra, los costados a altura de los senos dentro de la ropa interior intima (brasier), dos objetos irregulares, motivo por el cual, motivo por el cual se le informo que se sentara en la consola del vehiculo mientras terminaba de inspeccionar a las pasajeras que faltaban, culminada la revisión se le solicito a las ciudadana VILLAMIZAR YULIANNY y DIAZ MARIOXY, los datos de identificación serian plasmados en acta reservada dirigida al ministerio publico, según las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que fueran testigos de la revisión corporal de la ciudadana que transportaba los objetos irregulares, estando en la sala de requisa, la SM/3. Ramírez Mesa Melissa le pregunta en presencia de los testigos que si dentro de su vestimenta transportaba algo ilícito o proveniente de delito, manifestando que no, en vista de la respuesta dada por la ciudadana, se le indico que se despojara de su vestimenta con la finalidad de observar que transportaba dentro de la ropa interior intima (brasier), motivo por el cual la ciudadana procedió de manera espontánea a sacar los envoltorios rectangulares forrados de material sintético de color negro uno de aproximadamente 15cm de largo por 08 cm de ancho con un espesor de 02 cm, y el otro de aproximadamente 15cm de largo por 7,5cm de ancho con un espesor de 3cm, la SM/3 Ramírez Mesa Melissa al observar los que la ciudadana trasportaba oculto le solicito que se desbrochara el pantalón y se quitara el body con la finalidad de verificar que no tuviera oculto otro envoltorio, al momento en que la ciudadana se desabrocha el pantalón y se levanta el body cae al piso otro envoltorio rectangular forrado en material sintético de color negro de aproximadamente 15cm de largo por 08cm de ancho con un espesor de 03cm, además se encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca Samsung color blanco, modelo GT-I8190L, FCC ID:A3LGTI8190L, SSN: I890LGSMH, hecho en china, IMEI 355258/05/138985/1, S/N:R21CC5WJ5LX, una pila marca Samsung S/N: AABC229HS/2-B, una sim card serial N°895804420008089472, abonado a la línea telefónica movistar, después de efectuada a requisa de la ciudadana SM/3 Ramírez Mesa Melissa le solicita al S/1 Quiñones Marrufo Ángel, que se activara con el semoviente canino de nombre Chocolate, con la finalidad de efectuar la revisión del vehiculo de trasporte publico, haciendo énfasis en el asiento donde viajaba a pasajera, estando dentro de la unidad y en presencia de los testigos se encontró en el asiento de al lado de donde viajaba la ciudadana específicamente en la parte superior donde se sienta el pasajero tapado con el forro del asiento un envoltorio rectangular forrado de material sintético de color negro aproximadamente de 24cm de largo por 08cm de ancho con un espesor de 01cm, continuando con la búsqueda el semoviente canino de nombre chocolate detecto en el borde frontal del asiento a la altura de as rodillas un envoltorio rectangular forrado de material sintético de color negro de aproximadamente 24cm de largo por 07cm de ancho con un espesor de 02cm, luego de hallados los envoltorios el S/1 QUIÑONES MARRUFO ANGEL, en compañía del semoviente canino de nombre chocolate efectuaron una revisión a toda la unidad de transporte publico, sin hallar ningún otro envoltorio, finalizada la revisión a toda la unidad de transporte publico, sin hallar ningún otro envoltorio, finalizada la revisión del vehiculo se le solicito al ciudadano RANGEL DAYXON los datos de identificación serán plasmados en el acta de reserva dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones del articulo 326 del código orgánico procesal penal, y la ley de protección a la victima, testigos, y demás sujetos procesales, que llevara el vehiculo con los pasajeros hasta el puesto del comando la pedrera. Al llegar al puesto de comando se les solicitó al conductor y a las dos testigos que nos acompañara hasta oficina de investigaciones penales con la finalidad de identificar a la ciudadana y verificar el contenido de los envoltorios, encontrándonos en la oficina de investigaciones penales se identifico a la ciudadana como DURAN CONTRERAS SANDRA YUDITH, titular de la cedula de identidad Nro 60.390.735, fecha de nacimiento 29-12-1978 de 36 años de edad natural de Cúcuta, norte de Santander, profesión u oficio Comerciante, residenciada actualmente en la urbanización llano alto calle 3 casa N° 48, Barinas estado Barinas. Teléfono celular 0273-4165586, luego de identificada la ciudadana el S/1 Caicedo Jaimes Jairo procedió hacerle un corte transversal a los envoltorios en presencia de los testigos donde se observo que los mismo contenían restos vegetales de color verde oliva, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume sea presunta droga, denominada marihuana, se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los testigos de ley, así mismo se hizo lectura de los derechos del imputado a la ciudadana detenida, se efectúo llamada telefónica al sistema de investigación de información policial (SIIPOL), donde el operador de guardia nos informo que la mencionada ciudadana detenida no presentaba historial o prontuario policial, acto seguido se le informo por vía telefónica a la ciudadana Abg. Nancy Bolívar, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, sobre la detención y el procedimiento que se estaba realizado, signando el numero de causa penal N° MP-297693-2015, quien informo que se realizaran las actuaciones pertinentes del caso y que fueran remitidas a precitado despacho fiscal, es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”

Igualmente corre inserto al dossier del expediente, ACTA DE PERITACIÓN NRO. 2044, de fecha 30 de Junio de 2015, realizada por la experta. RAMIREZ MESA MELISA, en donde señala: Cinco (05) envoltorios de forma rectangular, los cuales fueron identificados con los números del 01 al 05, asegurada con el precinto plástico N° 1035363, la cual contenía restos vegetales, obteniéndose de dicha experticia los siguientes resultados:
PESO BRUTO: 780 gramos
ENSAYO DE PERITACION: positivo (+) violeta para MARIHUANA.
Se practico examen Toxicológico según oficio N° 0523, resultando positivo (+) para metabolitos de marihuana en orina.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena minima de doce (12) y una máxima de dieciocho (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en Doce(12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tenemos las circunstancias agravantes señalada en el artículo 163 en el caso que nos ocupa se suscito dentro de un transporte público, la cual se encuentra en el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se debe aumentar la mitad, quedando por ahora en dieciocho (18) años de prisión.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera, en atención a la cantidad de droga incautada a la acusada, es decir, cinco (05) envoltorios de forma rectangular, los cuales fueron identificados con los números del 01 al 05, asegurada con el precinto plástico N° 1035363, la cual contenía restos vegetales, obteniéndose de dicha experticia los siguientes resultados: PESO BRUTO: 780 gramos.- ENSAYO DE PERITACION: positivo (+) violeta para MARIHUANA. Resultando en consecuencia la pena a imponer a la acusada SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Así se decide.-


CAPÍTULO X
CONFISCACIÓN

El Ministerio Público, cuando presentó el acto conclusivo, solicitó de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez dictada la sentencia definitiva firme, la confiscación del siguiente bien: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo GT-18190L, fabricación China, IMEI 355258/05/138985/1, una (01) pila serial N| 895804420008089472, según se evidencia del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2015/1675, de fecha 10 de julio de 2015, realizada por el funcionario SM/3 Nelson Ayala Cubillan experto del Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencia esta que se encuentra en la segunda compañía (La Pedrera) del Destacamento Nro. 211 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana DF-2015/1675 oficio nro. 0526, con el precinto 898592.-

En virtud de que la acusada de autos, Admitió los Hechos y se observa que el teléfono móvil, se utilizo para la perpetración del delito, SE ORDENA LA CONFISCACION, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, del siguiente bien: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo GT-18190L, fabricación China, IMEI 355258/05/138985/1, una (01) pila serial Nro. 895804420008089472, según se evidencia del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2015/1675, de fecha 10 de julio de 2015, realizada por el funcionario SM/3 Nelson Ayala Cubillan experto del Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencia esta que se encuentra en la segunda compañía (La Pedrera) del Destacamento Nro. 211 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana DF-2015/1675 oficio nro. 0526, con el precinto 898592.- Así se decide.


CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS, Colombiana, natural del Norte de Santander Cúcuta, nacida en fecha 29-12-1978, edad 36, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 6.039.735, profesión u oficio comerciante, residenciada Llano alto calle 3 numero 48, Barinas, estado Barinas. Teléfono: 0273-4165586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Supuesto (pena 12 a 18 años de prisión), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: SE EXONERA A LA ACUSADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DE LA CONDENADA SANDRA YUDITH DURAN CONTRERAS Líbrese la Boleta de Encarcelación CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE UN TELEFONO CELULAR marca SANSUNG color blanco modelo GT-1819OL con su respectiva pila. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
-.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
SECRETARIA

Causa 5JM-SP21-P-2015-011133