REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012325
ASUNTO : SP21-P-2013-012325


Visto el escrito, presentado por la abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Es necesario indicar el deplorable estado de salud de mi defendido, pero además, consta suficientemente acreditado en autos, varios escritos de nulidad que nunca han sido providenciados por instancia judicial alguna, es inaudito que pretendan mantener detenido a mi patrocinado luego de una investigación totalmente sesgada, pues, consta acreditado en autos que la detención de mi defendido se realizo inadecuadamente en un vehiculo de transporte público, además expuesto al publico, pues la supuesta sustancia indebida se consiguió oculta en el transporte Público, y solo fue a mi defendido que se le imputo la tenencia de la sustancia, cuando de la propia investigación se concluyo que venían mas de dieciocho (18) personas en la unidad colectiva de transporte. Habiendo incluso errores en la realización de las experticias hechas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que favorecen el que se otorgue una medida Cautelar distinta a la privativa de la libertad que viene padeciendo.

También es propicio manifestarle a este Tribunal Quinto de Juicio, que no se le están respetando las garantías de mi defendido, en cuanto a respetarle su sitio de reclusión. Es inaudito que a mi defendido ya lo han trasladado en varias oportunidades de su sitio de reclusión, ello por capricho de sus carceleros, quienes en la ultima instancia ordenaron el traslado para Cuidad Bolívar, a la cárcel de “El Dorado”, casi a seis días de su sitio de juzgamiento, causándole con ello un fuerte gravamen para sus traslados y que además incide desfavorablemente en su deteriorada salud…”


Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los acusados 1.- JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano y para el imputado 2.- WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-23.390.893, nacido en fecha 25/12/94, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.


Riela en los folios 189 al 221, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: 1.- JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 54-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano y para el imputado 2.- WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-23.390.893, nacido en fecha 25/12/94, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.


Se celebró en fecha 06 de Mayo de 2015, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las nulidades interpuestas por las defensa técnica y por la defensa privada, así como la excepciones interpuestas en el mencionado escrito. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.- JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, Venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, y 2.- WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-23.390.893, nacido en fecha 25/12/94, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Defensa Técnicas.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, contra el ciudadano JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, en fecha 12 de Agosto de 2013, manteniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente Nro Dos.
QUINTA: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, a favor del ciudadano WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ, en fecha 28 de octubre de 2013.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado WILMER DE JESÚS HERRERA FERNÁNDEZ Y JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de investigación Penal, N° 135 de fecha 10/08/2013
2.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 10/08/2013.
3.- Prueba de ensayo, Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-JEF-2013/3538, de fecha 11/08/2013, suscrita por el Experto Víctor Acosta Arroyo.
5.- Dictamen Pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3264, de fecha 21/08/2013, realizado por el experto Víctor Acosta Arroyo.
6.- Dictamen Pericial N° DO-LC-LR1-DB-2013/3421, de fecha 21/08/2013, realizado por el experto Tte Hugo Zambrano.
7.- Dictamen Pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3274, de fecha 11/08/2013, realizada por el experto Víctor Yovany Acosta Arroyo.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número 135/13 de fecha 10 de Agosto de 2013,… “En el día de hoy 10 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, quienes suscriben S/A GONZALEZ ALEXIS BRINOLFO y S/A CALDERON GUILLEN ALFONSO adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 12. Del comando regional N° 1. de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la redoma de Copa de Oro Jurisdicción del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el 329 de la Constitución de la Republica , en concordancia con el artículo 113, 11, 115 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8, 12,15,16,17,23,24,25,37,39,40 y 79, del decreto con rango , valor y fuerza de ley del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalísticas y el y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, por medio de la presente , dejamos constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 8:45 de la noche de día 10 de agosto de 2013, encontrándose de servicio en el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, se presentó un ciudadano solicitando apoyo, quien se identificó como EDWIN FERRER, (cuyos datos se reservan), quien manifestó ser el conductor de una unidad de transporte público denominada Unión Línea Alberto Adriani del estado Mérida, placas 504AA1S, control N° 6, procedente del Terminal de San Cristóbal, con destino al Vigía estado Mérida, informando que en la misma viajaban dos ciudadanos quienes se montaron en el Terminal de San Cristóbal, y se comportaban de manera extraña y sospechosa, procediendo de inmediato a abordar la unidad de transporte, que en su parte delantera presentaba un cartel que decía “ELVIGIA” y realizar una inspección de rutina tanto a los ciudadanos pasajeros, equipajes, como al vehiculo antes descrito; habiéndose identificado como funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándoles los documentos a los pasajeros, y al acercarse a los dos ciudadanos que se encontraban en los dos últimos puestos del lado derecho de la unidad, se observo que uno de ellos, el que se encontraba sentado en el puesto al lado de la ventana del vehiculo, se estaba quitando rápidamente un bolso pequeño, tipo talega, intentándolo esconder debajo del asiento donde se encontraba sentado, y el otro joven, intentaba cubrirlo, a fin de evitar que observáramos lo que hacían, procediendo seguidamente a preguntarles si poseían algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, respondiendo los dos ciudadanos que no, por lo anteriormente observado se procedió a practicarles una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No encontrándosele ningún objeto o sustancia de prohibida tenencia en sus ropas, se pudo observar que los dos tenían una actitud nerviosa lo cual causo suspicacia, por lo que se le advirtió que se le iba a practicar una inspección al asiento y otro bolso de color gris y negro, con el emblema de victorinox, que aun mantenía terciado en su cuerpo, el ciudadano identificado como CARLACIO QUINTERO JHAYR NIKOLAS, venezolano, cédula de identidad N° V- 20.200.770, en vista de tal situación solicitamos la colaboración del conductor de la unidad y de un pasajero de nombre JOSÉ CELY (cuyos datos se reservan conforme a la ley) para que sirvieran de testigo, procediendo en su presencia a inspeccionar el asiento levantando el cojín, debajo de donde venía sentado, encontrando debajo del mismo, donde venía sentado CARLACIO QUINTERO JHAYR NIKOLAS, un bolso de tela sintética de color negro y blanco con el emblema escrito de la UEFA CHAMPION LEAGUE, en cuyo interior se encontró: DOS ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS, FORRADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; igualmente al revisar el bolso que tenía terciado el ciudadano CARLACIO QUINTERO, se le encontró un objeto de metal de forma de cilindro de color gris (conocido como GRINRER y que sirve para moler), mismo que al ser destapado llevaba en su interior restos vegetales, como también llevaba un teléfono celular MARCA BLACKBERY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 355894048297102, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420005460394 y UNA PILA BLACKBERRY, SERIAL JSM7A02548. Al revisarse las panelas se apreció en su interior un MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRSUNTAMENTE MARIHUANA, asimismo se colectó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES en tres billetes (uno de cien bolívares y dos de cincuenta bolívares) ante tal situación, se procedió a informarles a referidos ciudadanos que serían detenidos preventivamente y trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de copa de Oro, donde fueron identificados plenamente como: JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, y WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad nro. V-23.390.893, nacido en fecha 25/12/94, de 18 años de edad, soltero, de oficio estudiante, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida., este ultimo manifestó venir acompañando a Jhayr e incluso convivir con el, seguidamente a las panelas encontradas, se les realizo cuidadosamente un corte con una navaja a fin de observar su contenido y en presencia de los dos testigos , se pudo apreciar un material vegetal de color verde y de olor fuerte y penetrante; presuntamente por sus características droga conocida como Marihuana, seguidamente se efectúo llamada vía telefónica al sistema SICOPOLT siendo atendido por el funcionario de guardia S/1 CASTELLANOS SUAREZ EDUARDO, el cual informo que el ciudadano JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, presenta historial policial por robo a mano armada, se notificó vía telefónica a la ciudadana YOLEISA PORRAS, fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y remitirlas a su referido despacho Fiscal en el lapso establecido, por lo cual se le dio lectura de los derechos del imputado de acuerdo a los establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republi8ca Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO y WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ…”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° CO-LC-LR-1-JEF-2013/3538, de fecha 11 de Agosto de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• Evidencia NRO. 01 y 02: (2 PANELAS) Peso bruto (g) 1.150, Peso Neto (g) 1.050; Peso Neto para análisis (g) 0,2 ; ensayo de orientación duquenois levine ( para marihuana) POSITIVO (+) violeta,

Ahora bien, la defensa privada, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y del Estado de Libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas:
• PESO NETO DE LA MUESTRA “01 y 02””: 1.050 GRAMOS
• PESO BRUTO DE LA MUESTRA “01 Y 02”: 1.150 GRAMOS.
• PESO NETO PARA ANALISIS DE LA MUESTRA “01 Y 02”: 0,2 GRAMOS
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA “01 y 02” ES MARIHUANA.

Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se realizo la ultima revisión de Medida privativa de libertad, es decir, que hasta la presente fecha no han trascurrido los tres (03) meses exigidos por la Ley adjetiva penal para examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar, es por ello esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: En fecha 03 de Diciembre de 2015 se realizo la ultima revisión de Medida privativa de libertad, es decir, que hasta la presente fecha no han trascurrido los tres (03) meses exigidos por la Ley adjetiva penal para examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar, es por ello esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos,.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado