REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintidós de febrero del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000308
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Betty Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5 687 590.
Apoderada judicial: Abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 180 771.
Parte accionada: Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano Manuel Alejandro Castro Romero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 914.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.7.2015, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Yenny Coromoto Vargas Rodríguez con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betty Briceño, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y otros derechos laborales.
En fecha 22.7.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 23.7.2015 y ordena la comparecencia de la demandada Concejo Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, representada por el presidente ciudadano Manuel Alejandro Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 914, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 16.11.2015, remitiéndose el expediente en fecha 24.11.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana ingresó a laborar el 1.2.2011, con el cargo de promotora comunal, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a. m a 12:00 m., en trabajo administrativo de oficina y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m., trabajo social de calle en las comunidades supervisando y orientando la labor de los concejos comunales, devengando un último salario mensual básico de Bs. 5622 00, percibiendo el 0,75 % de la unidad tributaria por concepto de beneficio de alimentación cancelando la entidad de trabajo 30 días por mes independientemente de los días laborados y continúa laborando actualmente, posterior a un procedimiento efectuado por vía administrativa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la causa n. ° 056-2014-01-00123, en el que se emitió providencia administrativa a favor de la ciudadana Betty Briceño, con el n. ° 60-2015, de fecha 16.1.2015.
Que a la ciudadana Betty Briceño no le han cancelado lo correspondiente a los salarios caídos, beneficio de alimentación, desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015 y las utilidades del año 2014.
Por lo antes expuesto la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira e interpuso reclamo de salarios caídos y el de beneficio de alimentación desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015 y las utilidades del año 2014, en fecha 6.3.2015 en donde acudieron las partes por ante la Sala de Servicios y Reclamos en fecha 20.3.2015 y al no llegar a un acuerdo conciliatorio por ante la vía administrativa, el inspector del trabajo emitió providencia administrativa n. ° 670-2015 de fecha 7.4.2015 y se remitió a la vía judicial, a los fines de demandar la cantidad de Bs. 97 778 57.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
Del análisis efectuado al libelo de la demanda, pretende el actor ejecutar la providencia administrativa n. ° 60-2015, de fecha 16.1.2015, que fue pronunciada en el asunto n. ° 056-2014-01-00123, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que incoó la ciudadana Betty Briceño, ya identificada, en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, el cual fue declarado con lugar, ordenándosele al patrono la restitución al cargo de la accionante y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir derivados de la relación laboral y aquellos privados durante el curso del presente procedimiento y hasta la reincorporación definitiva.
Ante estos elementos objetivos, debe este juzgador expresar las siguientes consideraciones: las decisiones proferidas por los órganos administrativos, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento, por lo tanto son los órganos administrativos que dictan los actos, los que deben hacer cumplir sus propias órdenes (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa n. ° 01726 del 6 de julio del 2006, caso: Édgar Marrufo Amaya contra Instituto Universitario Antonio José de Sucre y n. ° 02817 del 12 de diciembre del 2006, caso: Carmen Parada contra Aliasalud S. A.).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó «el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos»; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 508, 512, 521 (siguientes) y 538, que todo desacato a una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, debe cumplirse so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley, hasta que se verifique el efectivo cumplimiento de la providencia respectiva.
Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 2308, dictada el 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., dejó sentado el criterio de que los tribunales de juicio del trabajo, tenían competencia para que a través del amparo, se pudieran ejecutar las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, como una excepción y siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos de procedibilidad. Posteriormente en decisión n. ° 428 del 30.4.2013, dejó claramente establecido que aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios dejados de percibir suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], podían ser ejecutados mediante la acción de amparo, empero para aquellos proceso iniciados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debían ejecutarse de conformidad con la normativa contenida en el artículo 508 y siguientes.
Asimismo cabe mencionar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 313 del 16.2.2006, estableció que es procedente el reclamo del pago de salarios caídos no pagados por el patrono, generados por un procedimiento de reenganche, a través de una demanda intentada por ante los tribunales del trabajo, siempre que el trabajador decida abandonar su derecho a la reincorporación, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en decisión n. ° 1129 del 14.10.2015, aplicó las normas adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a un asunto suscitado anterior a la entrada en vigor de esta, por tratarse de normas adjetivas de aplicación inmediata (artículo 512 eiusdem), es decir, si bien en la presente solicitud presentada no se expresa que se solicita la ejecución de la providencia administrativa n. ° 60-2015, de fecha 16.1.2015, que fue pronunciada en el asunto n. ° 056-2014-01-00123, lo pretendido no es más que el pago de los salarios dejados de percibir, el beneficio de alimentación y las utilidades del año 2014, conceptos estos reclamados, por cuanto
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1 º: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer la presente demanda por pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades, interpuesta por la ciudadana Betty Briceño, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5 687 590, contra Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano Manuel Alejandro Castro Romero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 914. 2 °: SE ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. 3 °: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. Fabián Torres
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Fabián Torres