República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.416,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANGELA MARÍA MENJURA ORTÍZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 97.333.

PARTE DEMANDADA: MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.586.392 y V- 14.782.969 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 8483.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Barrientos, debidamente asistido de abogada, ambos plenamente identificados en autos, previa distribución, en la que expone lo siguiente:

Que en fecha 10 de diciembre de 2013, firmó en su condición de PROMINENTE COMPRADOR y las ciudadanas MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, en su condición de PROMINENTES VENDEDORAS, un contrato de opción de compra venta de un inmueble, consistente en mejoras edificadas sobre terrenos de la municipalidad, constantes de casa para habitación con cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, patio de ropas, cocina, garaje, con parees de ladrillo y adobe, pisos de cemento y techo de tejas, ubicada en la calle 2, N° 14-20, Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra suficientemente descrito por su ubicación, situación, datos de registro y linderos en el escrito de demanda, el cual consigna a los autos marcado con la letra “B”. Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se pactó un precio de venta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), donde el prominente comprador se compromete a pagar a las prominentes vendedoras de la siguiente manera: El día 10 de diciembre de 2013, se canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en dinero en efectivo, fecha ésta en la cual se firmó el contrato privado de opción de compra venta. Que también se pactó en la referida cláusula que el saldo restante de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), serían pagados en VEINTIDOS (22) CUOTAS, mensuales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, a partir del 28 de febrero de 2014, pactándose del mismo modo la facultad del prominente comprador de abonar mas dinero si estuviese a su alcance, a fin de pagar el inmueble antes de la fecha acordada, otorgándosele el respectivo recibo de caja, además se dejó expresa constancia, que el dinero del saldo restante, no generaría ninguna clase de interés corriente ni de mora, debido a que las prominentes vendedoras, seguirían disfrutando del inmueble objeto del contrato, mientras que el prominente comprador les vaya pagando puntualmente las cuotas acordadas en la Cláusula Segunda.

Que en la Cláusula Tercera, se pactó que el inmueble le sería entregado libre de derecho de usufructo, censo, uso o habitación, servidumbres, gravámenes, limitaciones o condiciones de dominios, embargos, pleitos pendientes y en general de todo factor que pudiera afectar su derecho sobre el inmueble. Que en la Cláusula Cuarta, se señala que el inmueble le sería entregado por las prominentes vendedoras



a paz y salvo por todo concepto, y ante todo libre de hipotecas, y que por consiguiente sería del cargo del prominente comprador los gastos que se causaren a partir de la fecha en que se firme el documento de protocolización ante la Oficina de Registro Público. Que en la Cláusula Quinta se menciona que la entrega material del inmueble por parte de las prominentes vendedoras, se perfeccionaría cuando el prominente comprador hubiere pagado a las prominentes vendedoras el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor total del inmueble, aclarando en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), ya que las partes lo habían acordado así, de mutuo y amistoso acuerdo. Que también la referida Cláusula señala que el plazo máximo indicado por ambas partes para la protocolización del documento de propiedad del inmueble por ante la Oficina de Registro Público, sería para el mes de diciembre de 2015, lapso durante el cual se habría pagado la totalidad del valor del inmueble; lapso que podría disminuir si su persona paga antes de las fechas acordadas en el Contrato de Promesa de Venta, la totalidad del precio estipulado sobre el inmueble. Que en la Cláusula Sexta se estipuló una Cláusula Penal en caso de incumplimiento, como daños y perjuicios que una parte le cause a la otra, eligiendo como domicilio único y especial para todos y cada uno de los efectos jurídicos, consecuencias y derivados del referido Contrato de Promesa de Venta por vía privada la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira.

Que en fecha 13 de mayo de 2.015, su persona realizó un último depósito por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), pagando por adelantado y a sus posibilidades, tal como se pactó en la Cláusula Segunda, la totalidad del precio pactado, que por tanto ya no adeuda cantidad alguna del precio convenido entre las partes, pues las demandadas han recibido de su parte la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), quedando así cumplida su obligación de pagar el precio pactado, obligándose las demandadas en la entrega del inmueble, tal como se pactó en la Cláusula Quinta y así mismo la correspondiente entrega del documento definitivo de venta.

Pero que es el caso, que a pesar de haber ido a solicitar a las vendedoras que le firmen el último recibo donde se indique que no tiene saldo pendiente y obviamente solicitar la entrega material del inmueble, las demandadas le han salido con evasivas, que ellas no están obligadas a cumplir, entre otras respuestas, por lo cual la hizo acudir a la vía judicial para proceder a demandar el cumplimiento del contrato.

DE LA CITACION DE LAS DEMANDADAS

Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2015, se ordenó emplazar a las ciudadanas MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de las demandadas, a cualquier hora de las fijadas para despacho del Tribunal, a objeto de den contestación a la demanda, mas un día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia; librándose en esa misma fecha comisión de citación contenida en el oficio N° 485, dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal, agrega a los autos la COMISION DE CITACION PERSONAL DE LAS DEMANDADAS, la cual corre agregada a los folios 54 al 67 ambos folios inclusive, en la que se observa al folio 58 la firma autógrafa de la ciudadana Jennifer Ailed Abreu Santos y al folio 66 la firma de la ciudadana Mary Elizabeth Santos González.

Al folio 69, la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, abogada Ángela María Menjura Ortiz, deja constancia que las demandadas en la presente causa, ciudadanas MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, a pesar de habérseles concedido término de distancia, NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 70 y 71, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, a través de su apoderada judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 09 de noviembre de 2015, del cual se desprende en su Capítulo Primero, Numeral 1, que promovió el mérito favorable de las actas que favorezcan al



actor, especialmente el hecho de que las demandadas no han cumplido con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción de compra del inmueble. En el Numeral 2, promovió el documento de propiedad del inmueble en copia certificada. En el Capitulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTVAO ALÍ ROJO PÉREZ, LUZ STELLA MORENO RIVERA y JOSÉ GREGORIO RUÍZ GÓMEZ. Y en el Capítulo Tercero promovió LA CONFESIÓN FICTA de las demandadas, por el hecho de no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto ADMITE las pruebas aportadas por la parte demandante.

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA DE LAS DEMANDADAS

Debe esta juzgadora antes entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido entrar a conocer la solicitud de la parte actora de verificar la confesión ficta de la demandada.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió íntegramente, tal como se indica a continuación: SE AGREGA LA COMISIÓN DE CITACIÓN EL DÍA 12 de agosto de 2015, por lo que el término de distancia sería el 13 DE AGOSTO DE 2015, y los VEINTE DÍAS TRASCURRIERON ASÍ: 14 DE AGOSTO DE 2015(se suspende por vacaciones judiciales), luego contamos a partir del día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 15 DE OCTUBRE DE 2015, AMBAS FECHAS INCLUSIVE. Por lo que se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa en tiempo hábil, al no dar contestación a la demanda y por consiguiente de las actas procesales se observa que no promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una aceptación manifiesta de los alegado por el actor en su libelo de la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos: 1159, 1160y 1167, 1264 del Código Civil por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Sin embargo observa quien aquí juzga que el demandante peticiona en el libelo de la demanda que se cumpla con el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble y que se cumpla con la CLAUSULA PENAL, lo cual es una acumulación de pretensiones contrarias entre si, ya que no se pueden pretender que el vendedor cumpla con el contrato privado y a su vez sancionar al vendedor con el pago de indemnización pecuniaria por daños y perjuicios por incumplimiento, lo cual es una




acumulación contraria a derecho y así se declara.
Con respecto a la indexación de ley o mutua petición no procede por cuanto , en primer termino no esta establecido en el contrato privado y en segundo termino la obligación de pago recae en el comprador aquí demandante y no en las vendedoras parte demandada lo cual no estamos en presencia de capital adeudado, ni intereses de mora alguna y asi se declara.-
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple en este caso, debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito y así se declara.-

En consecuencia de lo expuesto, así como también el escrito manifestando su aceptación a lo pretendido por la parte, demandante con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de las demandadas MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.586.392 y V- 14.782.969 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles, por no haber dado



contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, ni haber promovido prueba alguna que les favorezca, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-

Vista la presente declaratoria como punto previo este Tribunal no entra a conocer el fondo del asunto debatido y así se declara.-

CAPÍTULO II

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.586.392 y V- 14.782.969 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles, conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.416 en contra de: MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS plenamente identificada en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se Condena a MARY ELIZABETH SANTOS GONZÁLEZ y JENNIFER AILED ABREU SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.586.392 y V- 14.782.969 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábiles, a que proceda en un lapso de 30 días calendarios consecutivos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión previa formalidades de ley a la respectiva protocolización ante las Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, del documento de VENTA DEFINITIVA del inmueble compuesto por las mejoras edificadas sobre terrenos de la municipalidad, constantes de casa para habitación con cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, patio de ropas, cocina, garaje, con paredes de ladrillo y adobe, pisos de cemento y techo de tejas, ubicada en la calle 2, N° 14-20, Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra suficientemente descrito con los siguientes linderos y medidas: NORTE : Con sucesión de Rojas Leguiza en 15,25metros, SUR: Con casa de Ligia Pimentel en 14,90 metros, ESTE con la calle 2 en 8,80 metros Y OESTE con Sucesion Rojas Leguiza cn 5,70 metros con una área de 114,34 metros cuadrados adquirido por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGSITRO DEL MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA bajo el numero151, tomo IV protocolo primero de fecha 17 de marzo de 1992, dando cumplimiento de esta manera al particular QUINTO del contrato privado de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2013, y si por alguna razón no se cumpliere con lo ordenado de manera voluntaria por este tribunal, por cuanto se ha pagado la totalidad del precio convenido por las partes y así consta en el expediente respectivo téngase la presente sentencia como TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD y procédase a su Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda conforme al articulo 1926 del Código Civil, previa AUTORIZACION otorgada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR por ser terrenos de la municipalidad.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.









Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy.


Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal












DC/ Mariela c.
Exp. N° 8483.-