REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.024, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA inscrito en el Inpreabogado N° 24.439
PARTE DEMANDADA: PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.127.381, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA inscrito en el Inpreabogado N° 89.952.
MOTIVO: TRADICION LEGAL DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 8067
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana: IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.024, debidamente asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 24.439, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.127.381, por motivo de TRADICION LEGAL DE INMUEBLE, en donde expone: Que es la madre Única y Universal heredera de su hij o premuerto JESUS ADELSO ZAMBRANO CHACIN quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.834.560 quien falleciera el 28/03/2011, quien en vida le compro a la demandada a través de un contrato que firmaron por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal el 11/07/1997 quedando anotado bajo el N° 84, tomo 85 un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda Parroquia La Concordia San Cristóbal Estado Táchira casa N° 28, consistente en un terreno propio y mejoras construidas consistentes en una casa para habitación de estructura de concreto armado paredes de bloque frisadas, entrepisos de placa nervada, techos de machimbre vigas de madera recubierto con teja criolla, compuesto por dos (02) plantas determinadas así: Planta Baja: constante de sala, comedor, cocina, un estudio, una habitación para servicio con baño privado, zona de oficios, patio trasero, garaje, porche. Segunda Planta: Un estar intimo, habitación principal con vestier y un baño dos habitaciones y un baño común, garaje y demás anexidades de luz eléctrica, agua potable, NORTE: Con la vivienda N° 29 MIDE 19.20 CENTIMETROS, sur: Vivienda N° 27, mide 19,20 centímetros; ESTE: Con propiedad de Perla Bolívar Nieto mide 11,80 metros y OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda mide 11.80 metros para un área total de 226,56 metros cuadrados adquirido por la vendedor por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal Estado Táchira de fecha 12/08/1994 bajo el N° 43, tomo 18, protocolo 1 (parcelamiento), el precio de la negociación fue acordada en veinticinco millones antiguos (25.000.000,00) hoy veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) los cuales fueron cancelados íntegramente por el comprador JESUS ADELSO ZAMBRANO CHACIN según consta en comprobantes de pago.
Aduce que la vendedora no ha otorgado el documento definitivo de protocolización de la negociación a pesar de que su hijo y su persona viven en el inmueble desde hace muchos años.
Que por las razones que anteceden en su condición acude a demandar a la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO ya identificada, o en su defecto sea declarado por el Tribunal el otorgamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira del documento definitivo de venta de la negociación o en su defecto la sentencia que recaiga sobre el juicio sea el titulo de propiedad del inmueble señalado en la demanda y su posterior registro.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 9.345,79 U.T.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1133, 1155, 1157, 1159, 1486, 1487,1488 y 1492 del Código Civil. Folios (01 al 03)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE
DEMANDA
.- Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos expediente N° 8375 el cual fue llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Copia simple de documento notariado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal el 11/07/1997 quedando anotado bajo el N° 84, tomo 85.
.- Copia simple de recibos de pago. Folios (05 al 71)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO, en contra de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.127.381, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira por motivo TRADICION LEGAL DE INMUEBLE ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra. Folio (73)
En fecha 05 de noviembre de 2013 la ciudadana IRIS DEL CONSUELO CHACIN DE ZAMBRANO demandante en la presente causa otorgo poder apuc acta al abogado Felipe Oresteres Chacon Medina inscrito en el Inpreabogado N° 24.439. Folio (75)
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 el alguacil adscrito al Tribunal informo que por tercera vez se traslado a la dirección procesal de la demandada sin tener contacto con la misma. Folios (81 y 82)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora Abg. Felipe Oresteres Chacon Medina, solicito se acordada la citación por carteles de la demandada. Folio (84)
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014 y vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora el Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, el cual deberá ser publicado en los diarios La Nación y Los Andes de esta localidad. Folios (85 y 86)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario Los Nación y Los Andes de fechas 30 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015. Folios (87 al 89)
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015 la secretaria titular de este Juzgado informo que hizo la respectiva fijación del cartel de citación librado para la ciudadana Perla Bolívar Nieto trasladándose a la dirección señalada en autos. Folio (91)
DEL DEFENSOR ADLITEM NOMBRADO
En fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto previa solicitud de parte nombra como defensor ad-litem de la demandada al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO IPSA numero 89.952 y se acuerda librar boleta de notificación para el segundo día de despacho a los fines de su aceptación o excusa. Se libro boleta. Folio (93 y 94)
En fecha 10 de Junio de 2015 fue notificado el abogado nombrado por el alguacil de este tribunal. Folio (vto 95)
En fecha 19 de junio de 2015 el abogado nombrado DARIO ENRIQUE LOZANO presenta diligencia en la que informa al tribunal que acepta el cargo de defensor adlitem nombrado. Folio (96)
En fecha 26 de junio de 2015 consta juramento realizado al defensor adlitem quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Folio (97)
En fecha 03 de julio de 2015 consta diligencia del alguacil donde informa que fue debidamente citado el defensor admiten nombrado. Folio (vto 102)
En fecha 13 de julio de 2015, consta diligencia del defensor adlitem, en la que informa que envío telegrama a la demandada PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO. Folios (103 y 104).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 31 de julio del año 2015, el Abg. DARÍO ENRIQUE LOZANO ya identificado en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que de las múltiples diligencias realizadas para contactar a su defendida dejo constancia de que no había sido posible lograr la ubicación de la ciudadana Perla Mayuli De La Trinidad Bolívar Nieto.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos de la demandante Iris Del Consuelo Chacin De Zambrano ya identificada.
Niega, rechaza y contradice que su defendida haya dado en venta un inmueble de su propiedad a Jesús Adelso Zambrano Chacin causante de la demandante.
Sostiene y reafirma que así como su defendida no dio en venta un inmueble de su propiedad a Jesús Adelso Zambrano Chacin con las características, linderos y demás especificaciones que señala la demandante en su escrito libelar, niega rechaza y contradice que haya recibido cantidades de dinero de parte del ciudadano Jesús Adelso Zambrano Chacin.
Niega, rechaza y contradice que la demandante y en vida su causante hayan ocupado u ocupe actualmente como su vivienda, el inmueble que alega como dado por su defendida.
Solicito que las pretensiones de la ciudadana Iris Del Consuelo Chacin De Zambrano por carecer de sustento fáctico y jurídico sean declaradas sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Folios (105 y 106)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Felipe Oresteres Chacon Medina, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Ratifico y reproduce el valor probatorio de todos los anexos documentales presentados en el libelo de demanda.
.- Promueve el testimonio de los ciudadanos Pedro Pablo Pulido, Belkis Xiomara Sánchez Cañas, Ofelia Teresa Pineda De Torres, Yolimar Milagros Osorio Rodríguez, Carlos Eduardo Borrero y Elena Colina.
.- Promueve inspección judicial y solicita al Tribunal trasladarse y constituirse en la Av. N° 28 del Conjunto Residencial Trebolinda.
.- Promueve prueba documental y consignó certificado de solvencia de sucesiones pertenecientes a Jesús Adelso Zambrano Chacin, registro N° 0277 exp. 247-2013, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
.-Promueve prueba de informes y solicito al Tribunal oficiar a la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira. Folios (107 al 111)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Abg. Darío Enrique Lozano ya identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
.- Ratifico bajo fe de juramento lo imposible que le resulto hasta la fecha contactar personalmente o por cualquier medio a su representada.
.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición en lo que respecta a los elementos e instrumentos que constan en autos en todo y cuanto favorezca a su representada.
.- Se reserva el derecho a confrontar los medios probatorios que promueva la parte actora en aras de garantizar la verdad y la justicia. Folio (112)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 y visto el escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Felipe Oresteres Chacon Medina este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folios (114 y 115)
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad litem Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (116)


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
Ahora bien, se observa que en la defensa realizada por el defensor adlitem en la contestación de la demanda señalo hechos y circunstancias que deben ser probadas en la etapa de evacuación de pruebas, por lo cual el escrito de promoción de pruebas aportado por el defensor adlitem no presenta medio de pruebas que guarde relación con el contenido aducido en la contestación de la demanda como lo señala la jurisprudencia patria en la materia, en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, tal cual lo ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución }de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda. De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos……
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……
Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal continuar sustanciando el expediente en su fase ordinaria, en virtud de que estaría vulnerando en primer termino el orden publico y en segundo termino el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el DEFENSOR ADLITEM nombrado por este tribunal DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, acorde y en sintonía con lo señalado en su contestación de demanda y así garantizar los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para la DEFENSA ADLITEM, criterio adoptado por quien aquí suscribe, para la mejor defensa de la demandada PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLIVAR NIETO por tal circunstancia es forzoso REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el DEFENSOR ADLITEM nombrado por este tribunal DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, acorde y en sintonía con lo señalado en su contestación de demanda y así garantizar los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para la DEFENSA ADLITEM.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas
Publíquese, regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes Febrero de 2016.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal.


Exp: 8067
Katherin D