REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANA ESPERANZA MEDINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.972.688 de este domicilio y hábil.
Apoderada Judicial Parte demandante: ROSMARY PRASCA MORALES, inscritas en el IPSA bajo el numero 198.692..
Parte Demandada: JHAN CARLOS CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.817, de este domicilio y habil.
Apoderado judicial de la Parte demandada: YENNY EDELMIR DIAZ M. inscrita en el ipsa bajo el numero 66.796.
Motivo de la Causa: COBRO DE BOLÍVARES TRÁNSITO.
Expediente: 8497
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LA DEMANDA Y DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA
En fecha 20 de julio de 2015, se admitió, previa distribución, demanda incoada por el demandante ya identificada y su apoderada judicial alego alegan:
1) Que EL 07 DE JULIO DE 2015 el ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA ya identificado conducía un vehiculo de su propiedad identificado como MODELO AVEO PLACA AC085SD e intespectivamente colisiono contra las instalaciones del local comercial propiedad de ANA ESPERANZA MEDINA de SANCHEZ ya identificada, donde funciona el fondo de comercio TORTAS ANITA ubicado en la calle 16 con carreras 12 y 14 numero 12-12 de esta ciudad de San Cristóbal según documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA numero 31 y ocasiono daños materiales que ameritan su reparación inmediata dada la importancia que constituye dicho negocio en el desempeño de su actividad comercial.
2) Señala que el día que sucedieron los hechos se realizo un escrito por voluntad de ambas partes donde el ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA se comprometió a pagar en su totalidad y a la brevedad posible daños ocasionados al negocio de su poderdante por su imprudencia y falta de pericia al conducir el vehiculo de su propiedad.
3) Que en varias oportunidades se le ha solicitado el pago de los daños causados de los cuales se había comprometido a pagar prontamente y tales diligencias han resultado infructuosas lo que obliga a acudir a este despacho a demandar como en efecto lo hace al demandado ya identificado por DAÑOS MATERIALES ocasionados por ACCIDENTE DE TRANSITO.
4) Alega el articulo 7 de la Convención de Circulación y señala los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por parte del propietario del vehiculo y al no poder trabajar ocasiono un perjuicio social y familiar al no percibir los ingresos económicos que se hubieran alcanzado de no haberse ocasionado el accidente por lo que reclama una indemnización de daños y perjuicios de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 520.000,oo), por perdidas sufridas al núcleo familiar.
5) Señala el articulo 1185 del Código Civil .
6) Alega por lo antes expuesto que demanda como en efecto lo hace por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIO OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA ya identificado por el accidente de transito ocurrido el 07 de julio de 2015 para que convenga o sea condenado por el tribunal a pagar: 1) LA CANTIDAD DE Bs. 6.500.000,oo por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ocasionados al FONDO DE COMERCIO TORTAS ANITA . 2) Solicita la indexación de los daños materiales desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme . 3) a pagar las costas y costos del juicio.
7) Acompaña con la demanda los documentos como pruebas marcadas del PRIMERO AL QUINTO.
8) ESTIMA LA DEMANDA en la cantidad de: BS 6.500.000,OO equivalente a 43.333,33 UT.
9) MEDIDAS PREVENTIVAS solicita como medida preventiva MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehiculo propiedad del demandado.
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 23 de septiembre de 2025, consta diligencia del alguacil, la cual informa que el fue suministrado el costo de los fotostatos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2025 el demandado presenta escrito solicitando el levantamiento de la medida
cautelar recaída sobre el vehiculo.
En fecha 01 de octubre de 2015 el tribunal publica auto en la previa solicitud de parte NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 02 de octubre el demandado APELA DEL AUTO del tribunal.
En fecha 09 de octubre de 2015 el tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
En fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal acuerda expedir copia fotostática certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. Se libro oficio numero 722 con la misma fecha.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2015 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alega:
1) Que es un hecho cierto que el vehiculo de su propiedad el día 07 de julio de 2015 haya impactado con propiedad de la demandante.
2) Impugno la copia simple del poder otorgado por notaria pública.
3) Rechaza y contradice los hechos narrados y el fundamento legal citado en el libelo de la demanda.
4) Rechaza y contradice la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 520.000,oo.
5) Impugna la estimación de la demanda por cuanto no se anexo el documento fundamental de la acción que se pretende.
6) Impugna la copia simple del escrito del 07 de julio de 2015.
7) Impugna copia simple de la cotización numero CO2274.
8) Impugna copia simple de la cotización numero 00015808.
9) Niega y rechaza las costas y costos del proceso.
10) Invoco la falta de cualidad de la parte demandada en virtud de que la actora no demostró la propiedad de los bienes muebles cuyos daños materiales estima.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de octubre de 2015 mediante auto se fijo audiencia preliminar conforme el articulo 868 deL Código de Procedimiento Civil .
En fecha 04 de noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en la que asistieron la parte demandante y la parte demandada se declaro abierto el acto en la que alegan sus defensas y sus pretensiones al caso que nos ocupa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de noviembre de 2015 , vista la audiencia preliminar y cumpliendo la obligación que corresponde al aparte segundo del articulo 868 del CPC, el tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, y analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes los hechos convenidos son:
1.- Fue un hecho convenido por ambas partes el día 07 de julio de 2015 siendo las 7:50 am tuvo lugar la colisión de un vehiculo propiedad que el demandado Jhan Carlos Carrero García con las siguientes características PLACA AC085SD, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA y demás características que constan en las actas procesales contra las instalaciones de un local comercial propiedad de la ciudadana Ana Esperanza Medina De Sánchez plenamente identificada en autos donde funciona un centro de comercio “TORTAS ANITA”, ubicado en la calle 16 con carreras 12 y 13 N° 12-12 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
2.- Fue un hecho convenido por ambas partes que el demandado Jhan Carlos Carrero García, plenamente identificado realizo la reparación de la santa María del local comercial donde funciona el fondo de comercio “TORTAS ANITA”.
Con respecto a los hechos controvertidos se observa lo siguiente:
1.- Si es cierto que el fondo de comercio “TORTAS ANITA” permaneció operativo al 100% desde el 07 de julio de 2015.
2.- Si es cierto que debido a la colisión del vehiculo con el fondo de comercio TORTAS ANITA se ocasionaron los daños de los siguientes electrodomésticos: 2 neveras para tortas (grande y mediana), 1 portón grande (principal), 3 puntos de venta (propiedad de los bancos), 1 enfriador grande, 1 mostrador para caja registradora, 2 mostradores para tortas, 1 archivador de 4 gavetas, 1 dispensador de agua, 1 propiedad de empresa Pepsicola, 1 mesón y muro dañado, 10 kilos de fresas, 10 tortas frías, 10 tortas de chocolate, 10 tortas caseras, 9 tortas de piña, 10 cajas de refresco, 50 litros de leche de vaca (2 tobos c/u de 25 litros), 3 potes de arequipe, 1 kilo de mani, 1 kilo de lluvia de chocolate, 1 kilo de lluvia de colores, 1 pote de nutela grande, 1 teléfono inalámbrico, 1 mesa plástica, 1 caja de velas, 1 tobo grande para agua, 3 cajas de vela (70 velas cada caja), 1 fluorescente de lámpara doble y 3 paquetes de cajas de tortas.
En consecuencia cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alego de
Conformidad con el articulo 506 del CPC y el articulo 1354 del Código Civil y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 868 del CPC en su segundo aparte.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En fecha 16 de NOVIEMBRE de 2016, la parte demandante, estando en la oportunidad de promover pruebas expuso:
1) Promueve documento de fondo de comercio TORTAS ANITA.
2)
3) Copia fotostática expediente administrativo 1395.
4) Factura emitida por la empresa MERCANTIL ZAMBRANO.
5) TESTIMONIALES: Promueve: GIOVANNY RAMIREZ RUBIO, ZULAY LABRADOR Y JOSE VIVAS plenamente identificado en autos.
6) Solicita inspección judicial en el LOCAL COMERCIAL ubicado en La calle 16 con carreras 12 y 13 numero 12-12 San Cristóbal Estado Táchira .
7) PRUEBA DE INFORMES: Solicita oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, OFICIAR al ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, y se oficie a EMPRESAS FINANCIAUTOS.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto agregas las pruebas aportadas por la partea actora.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 23 de noviembre de 2015 el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas y desecha las ilegales o impertinentes ( folio 93)
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
En fecha 04 de FEBRERO de 2016 , siendo las diez de la mañana, tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente procedimiento de transito y encontrándose los apoderados judiciales de la parte demandante, así como también la parte demandada y su apoderado judicial ; Seguidamente haciéndose ver a la parte la dinámica y reglas que se llevara a cabo la audiencia y que no se gravo la misma por ningún medio audiovisual, por cuanto la parte así lo solicitó y el tribunal lo avaló dejando constancia que la presente audiencia se regirá por la impresión de la presente acta.
Se cita lo expuesto en parte la AUDIENCIA O DEBATE ORAL:
“En el día de hoy 04 de febrero de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y pública de Transito en la presente causa signada bajo el No. 8497, encontrándose presente las apoderadas judiciales de la parte demandante Abogadas ROSMARY PRSCA MORALES Y DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 198.692 Y 245.849 actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ, y el demandado JHAN CARLOS CARRERO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.817, asistido por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.796, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se deja constancia que la presente audiencia debate oral se levantara acta escrita y se deja constancia que la audiencia no será gravada y/o reproducida en audio y video por cuanto el Tribunal no tiene a su disposición equipo electrónico para tal fin y las partes manifestaron su aceptación y conformidad de que la audiencia y/o debate oral sea levantada de manera escrita.
Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto haciendo del conocimiento de las partes, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición, comenzando con la intervención de la parte querellante quien, a través de sus apoderadas judiciales, en forma resumida exponen lo siguiente:
“ Buenos días ciudadana juez la presente acción tiene como motivo un cobro de bolívares ocasionado por accidente de transito ocasionado por un vehiculo conducido por el Sr. Jhan Carlos quien con su vehiculo accedió a dicho local ingresando hasta la mitad del local ocasionando daños así como deterioro a lo que corresponde a neveras todo lo utilizado para la venta de tortas y enceres de la empresa para el momento una vez que ocurrió el hecho el ciudadano Jhan arlos me dirijo hacia a el me dijera lo sucedido quien me dijo que estaba haciendo la cola para echar gasolina quien dijo que distrito con el celular haciendo la cola en vez de frenar acelero y quien dijo que estaba conciente de lo ocurrido y que el respondería por dicho daño, el presento documento de origen del vehiculo aveo, el deterioro completamente todo y acepto que se realizara un documento privado en el que el se hacia cargo por lo ocurrido, su abogada me manifiesta que no me preocupare pues iba a recibir pago de el ya que el era una persona honesta, se levanto el acta y se hizo un inventario de lo deteriorado, no hubo perdida humana solo material, inicio una conciliación donde su familia se compromete a cancelar los daños ocasionados y que no he obtenido el pago correspondiente y no cumplió con lo que el mismo acepto que había hecho por ello es que procedo a demandarlo, habiendo iniciado al principio una conciliación de la cual el acepto, hubo daños millonarios puesto que solo una de nevera vale Un millón setecientos mil bolívares y se dañaron 05 son neveras especiales para las tortas es por lo que solicito de que el mismo cumpla con lo ocasionado por su persona al momento de manejar su vehiculo ya que el en ningún momento se negó o rechazo el hecho ocurrido por su persona por lo que lo que ha hecho es evadir su responsabilidad ya que traspaso el vehiculo, el en ningún momento dijo que no había ocasionado tal daño y que al momento de realizarse el daño el certificado de origen del vehiculo estaba a su nombre siendo que ha evadido la responsabilidad ocasionada por el mismo”
Toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada.
“Es un hecho cierto de que el Sr. Jhan Carlos impacto con su vehiculo aveo un local comercial propiedad de la ciudadana Ana Medina de Sánchez y que se ocasiono un daño material reparado por el ciudadano ya que cancelo la compra de los materiales para la repararon de la santa María y cancelo al Sr. quien hizo las mismas este hecho fue reconocido por la demandante, la parte demandante no ha presentado avalúo para dejar constancia de los daños causados por un perito evaluador por cuanto esta no consta, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante consigno una factura de mercantil Zambrano la cual fue promovida extemporánea, si la parte quería hacerse valer de esa prueba debió presentarla con el libelo de la demanda la cual solicito no sea valorada por este Tribunal, así mismo la parte demandante no ha demostrado que tortas Anita haya dejado de funcionar por lo que dicho local funciono ese mismo día por cuanto la Santamaría fue arreglada ese mismo día no demostraron que dicho local no se encontraba operativa por lo tanto contradigo que se deban cancelar los Quinientos Veinte Mil Bolívares. No existe plena prueba de los hechos declarados por la demandante, también la parte demandante ha querido hacer valer un documento privado el que se impugno y tampoco fue admitido por el Tribunal. Toma el derecho de palabra el demandado Jhan Carlos Carrero Garcia
“Buenos días Dra. como dice la Dra. Carolina estaba haciendo la cola para echar gasolina juez pregunta ¿A que hora llego hacer la cola? Respondió a las 6:30, estaba revisando unas facturas, el carro estaba parado entonces me recosté a la puerta, corrió bastante la cola me quede dormido yo lo tenia en neutro pero el carro acelera y yo suelto el freno de mano el pie no me salía di un volantazo para no pegarle a la Sra. que estaba delante pero en vez de frenar acelere me metí al local, yo llame a mi familia, impacte con unas neveras yo preste la lata para arreglar la santa maría luego tuve una reunión con la Dra., mi hermano busco un técnico quien dijo que la nevera solo tenia un golpe los vidrios frontales no se partieron, los dueños en principio querían que las neveras fueran nuevas, no reunimos con la Dra. fueron tres hermanos yo y la Dra. se llego a un acuerdo la Dra. empezó a presionar de que al otro día debía comprar las vitrinas y que la Sra. Anita no quería nada reparado todo nuevo, yo no me estoy negando a pagar los daños causados, en su momento dije que iba a pagar pero no tuve la asesoria legal de quien me indicara que debía hacer, en la reunión se quedo que se iba a reparar todo no tenia la plata para pagar al otro día las vitrinas pues estaba endeudado el carro venia presentando problemas de caja, rallador, luego de recibir asesoria la Dra. me explico que las cosas no eran así debía ver que fecha el mobiliario fue comprado yo estoy dando la cara pero lo que solicitan es una cantidad irrisoria ni por que trabaje toda mi vida lo cancelo”. Toma el derecho de palabra la apoderada judicial del demandado
“Hay que observar el estado en que se encontraban las cosas todo debe ser equitativo y yo se que Jhan no puede pagar mas de Seiscientos Mil Bolívares.
Toma el derecho de palabra Jhan Carlos Carrero: “Yo quiero cancelar algo equitativo y que no dejaron que el técnico observara que tenia arreglo y que no pero aquí estoy dirigiéndome con toda la responsabilidad yo quiero cancelar pero algo justo”
Finalizada la exposición de las partes la ciudadana jueza concede cinco minutos a fin que las apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada realicen sus observaciones: Toma el derecho las apoderadas judiciales de la parte actora
“Bueno ciudadana juez efectivamente una vez establecida la reunión con su familia y su persona se llega a un acuerdo en ningún momento yo manifesté la comp0ra de todo nuevo solo dije que debía comprar la nevera nueva por cuanto se monto en la misma pero no manifesté que debía comprarla nueva ya sino ver en cuanto salen, por lo menos las vitrinas que salían en 100.000,00 bolívares por lo que se inicio por lo mas bajo iniciándose por el arreglo de la santa maría al día siguiente no aparecían para cancelar al Sr. el arreglo de la Santamaría, yo deje la factura de 100.00,00 de las dos vitrinas dejando el nombre y Rif de la Sra. Ana, quedamos en que se averiguaría en mercantil Zambrano el precio de la nevera, yo fui a transito a el le entregaron su vehiculo, como va a decir el que yo no acepte lo que ellos propusieron, yo dije vamos a mercantil Zambrano para que con cuotas de su sueldo pagara la nevera pero luego al otro día ya no contestaba llamada ni al hermano ni hermana que se habían comprometido no es así como el dice, hay un expediente de transito por el cual yo inicio el presente procedimiento”
Toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada
“Consta un expediente de transito en el que consta el equivalente de los daños, el Sr. no se puede comprometer a pagar mas por cuanto no consta prueba alguna de lo que se daño cuanto se daño”..” fin de la cita.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que intenta la acción civil como en efecto lo hace por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA ya identificado por el accidente de transito ocurrido el 07 de julio de 2015 para que convenga o sea condenado por el tribunal a pagar: 1) LA CANTIDAD DE Bs. 6.500.000,oo por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ocasionados al FONDO DE COMERCIO TORTAS ANITA . 2) Solicita la indexación de los daños materiales desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme .3) A pagar las
costas y costos del juicio. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por su parte, la parte demandada resiste a la pretensión del demandante y alega que rechaza, contradice la demanda, e impugna la cuantía estimada por la parte demandante por considerarla exagerada e impugna las copias simples de los escritos presentados por la parte demandante.
PRIMER PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA CUANTIA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, y establecer a su criterio en base a los elementos probatorios la Estimación que a su decir debe pesar la demanda, y al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1)Corre inserta al folio 17 Y 18 copia simple de documento privado celebrado en fecha 07 de julio de 2015 en la sede de la sociedad mercantil TORTAS ANITAS propiedad de la demandante, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba documental por cuanto las documentos privados deben ser presentados en original para ser valorados como prueba documental documento privado.
2)Al folio 19 y 21 copia fotostática simple de DOCUMENTO SOCIEDAD MERCANTIL TORTAS ANITA inscrito en el registro mercantil de fecha 03 de mayo 2005,bajo el numero tomo 16-B numero 31 a pesar de haber sido impugnada por la parte, el cual se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.359 y 1360 Código Civil, toda vez que el mismo fue sustanciado por un funcionario público con facultad para realizar tales actuaciones y por tanto hace plena fe que la demandante se encuentra validamente constituida fondo de comercio ubicado en la calle 16 con carrera 12 y 13 numero 12-12 San Cristóbal Estado Táchira y se denomina TORTAS ANITA propiedad de ANA ESPERANZA MEDINA DE SANCHEZ parte demandante.
3)Al folio 22 y 23 consta copia fotostática simple de facturas de COTIZACION de la Sociedad Mercantil MERCANTIL ZAMBRANO Y METALICAS MONCAR C.A., la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba documental por cuanto las documentos privados deben ser presentados en original para ser valorados como prueba documental documento privado.
4)Consta folio 69 al 74 copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre del Estado Táchira, relacionadas con el accidente objeto de la presente acción, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud, al haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.359 y 1360 Código Civil, toda vez que el mismo fue sustanciado por un funcionario público con facultad para realizar tales actuaciones y por tanto hace plena fe del accidente ocurrido el día 07 de julio de 2015, que dicho accidente ocurrió de acuerdo al modo, tiempo y lugar allí descrito; y que en el mismo se dejo constancia de los daños ocasionados al los bienes muebles e inmuebles del demandante y el vehiculo del demandado.
5)TESTIMONIALES : En la audiencia oral de fecha 04 de febrero de 2015 se evacuo el testimonio de: DEIVYTH GIOVANNY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.781.562, SULAY LABRADOR BARRIOS titular de la CI V-4.210.499 y JOSE MANUEL FERNANDEZ titular de la CI25.164.510 las cuales fueron contestes: 1) Que son vecinos, 2) Donde residen, 3) Que le consta que se produjo el accidente; 4)Que el local de tortas Anita quedo dañado el dia 07 de julio de 2015, por el vehiculo del demandado 5) Que si hizo una carta y la firmaron los testigos. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el día 07 de julio de 2015 en horas de la mañana se ocasiono un accidente vial en la que se produjo daños materiales al inmueble del demandante por la impericia del demandado al momento de conducir su vehiculo.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este
proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho
contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:
“El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho
subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.” Fin de la cita.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742. Conforme a la anterior decisión los elementos constitutivos del hecho ilícito son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en su pretensiones. La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que
a la parte actora le correspondía demostrar lo alegado en el libelo de la demanda con ocasión del accidente de tránsito en la que se produjeron los daños materiales,
al bien inmueble , propiedad del demandante.
Por su lado, el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes y defensas que alegaron en su contestación.
Sobre el fondo del asunto debatido que no fue un hecho controvertido la fecha y el lugar en que se produjo el accidente de transito ambas partes afirmaron en el debate oral que el 07 de julio del año 2015 en horas de la mañana tuvo lugar el desafortunado accidente de vial en el que se vio involucrado el vehiculo descrito del demandado y bienes muebles e inmueble propiedad de la demandante.
Siendo un hecho controvertido de lo cual requería medios de pruebas contundentes la controversia suscitada en los daños materiales y los daños morales y la solicitud de indexación sobre los montos señalados lo cual se observa en las pruebas aportadas al proceso que no fue demostrado los daños y perjuicios señalados por el demandante , así como no fue demostrado el daño moral que ha decir la parte demandante fue perturbado en su ámbito familiar y personal, en lo que respecta a la reclamación del daño moral es criterio de la Doctrina especializada es que la victima tiene la obligación de estimar su valor y no solo eso sino probar el hecho generador del daño, se deben establecer los hechos, calificarlos y posteriormente aplicar el derecho cuando se produce el daño moral hay que demostrar la escala de los sufrimientos morales que rodean a la victima y a su entorno familiar y asi de declara.-
DE LO PROBADO EN AUTOS.
Con la escasa actividad probatoria, se pudo constatar lo siguiente:
1) Que efectivamente el día 07 de julio de 2015 ocurrió un accidente de tránsito; que dicho accidente ocurrió de acuerdo al modo, tiempo y lugar allí descrito y que en el mismo se dejo constancia los daños ocasionados a los bienes muebles e inmuebles de la demandante.
2) Que en el lugar señalado en el croquis, que al efecto levantó Transito Terrestre y que reposa en el expediente de dicho organismo, el cual se le dio valor probatorio, toda vez que no fue tachado dentro de la oportunidad legal, quedo establecido la situación y ubicación del vehículo en dicha colisión.
3) Que tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo usuario de una vía publica tiene derecho a circular libremente en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales que se cometan por hechos dolosos e ilícitos en contravención a las leyes sobre la materia.
4) Que quien intento la acción tiene legitimación activa para actuar toda vez así lo demostró en las actuaciones que rielan a al presente causa.
Opina la doctrina al respecto que cuando se trata del contenido de lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, ya citado resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte del conductor la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de este conductor o la actuación imprudente, negligente de su parte es decir se debe demostrar la intencionalidad, negligencia, imprudencia, o impericia de una de los conductores para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder, junto con el por los daños causados.
Ahora bien se actúa en forma negligente, cuando no se respetan las señales de transito o los aparejos de seguridad del vehículo, tales como frenos, luces delanteras y traseras, neumáticos etc., no se encuentren en buen estado y provoquen accidentes; se actúa en forma imprudente cuando el conductor infringe las normas de transito o conduce su vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotropicas; y la impericia es el resultado de una escasa o deficiente instrucción en la conducción de los vehículos, cuando sus reflejos lo llevan a hacer lo contrario a lo que la experiencia aconseja es decir, cuando se pierde el control del vehículo.
Al caso de marras se observa lo siguiente :la parte actora señala como prueba las actuaciones administrativas de Transito que tal como sabemos y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil estas actuaciones tiene el valor de un documento publico administrativo por emanar de funcionarios públicos que lo avalan por lo tanto es una presunción de certeza, pero esta presunción no es absoluta ni plena, porque el interesado puede impugnarla o desvirtuarlas en el proceso mediante pruebas legales que estimen conducentes. De la lectura de la acta levantada de transito no señala el funcionario de investigación policial, si la colisión fue producto de la negligencia, inobservaría, imprudencia o impericia del demandado, si hubo exceso de velocidad por su parte, o por las actas policiales o por testigos presenciales las circunstancias que originaron la colisión del vehiculo con el bien inmueble lo cual con lo destacado en autos no es suficiente para establecer un certeza de culpa.
Así mismo, en oportuno traer a colación lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de Octubre de 2004 con ponencia del Doctor Tulio Álvarez Ledo, caso Transporte Losada contra Seguros Panamericana C A, sostiene que las declaraciones en el acta de Transito en modo alguno constituyen una testifical, pues solo tiene la validez de un documento publico conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fecha 16 de Mayo de 2003. Dicho esto en el caso de marras era pertinente y necesario que la parte demandante hubiere demostrado de manera contundente y categórica que los daños ocasionados a los bienes muebles e inmueble de su mandante fue producto de la actuación dolosa culposa o imprudente del demandado de autos.
Ahora bien, el legislador al declarar la oralidad en el procedimiento de transito, lo que ha hecho es adaptar este procedimiento practico a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran el procedimiento breve oral y publico en razón de lo cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El procedimiento de Transito adecuado al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil es con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil derivada de un accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños causados. Ahora bien los autores especializados en esta materia ha señalado que se hace necesario la formalidad oral sobre la escrita pero que sin embrago es necesario la coexistencia de elementos escritos que informen al juez y a las partes sobre los puntos esenciales del litigio haciéndose necesario la necesidad de probar por la parte actora y la parte demandada los hechos en que basen su pretensión y la complejidad del formalismo radica que las pruebas deben ir acompañadas para la parte actora con el libelo de la demanda y para la parte demandada con la contestación de la demanda, por ello nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha definido la oralidad inspirado en las notas de Chiovenda como: el juez debe conocer las actividades procesales,
deducciones, interrogatorios y exámenes de testigos, pericias y otras pruebas de envergadura no en base a los escritos muertos sino en base a la impresión recibida a través de la inmediación en la audiencia o debate oral refrescados por los escritos de esas actividades ocurridas ante el y que deben ser vistas y determinadas por el juez o la jueza. La oralidad en el procedimiento de Transito pone a valer tres principios procesales de carácter fundamentales: el principio de inmediación como ya se dijo, el principio de la concentración de los actos en el proceso y el principio de la brevedad de los actos.
Al presente caso se observa que la parte actora indica en su libelo de la demanda que el ciudadano Jhan Carlos Carrero García plenamente identificado en autos, actúa de manera negligente e imprudente y al momento de conducir un vehiculo de su propiedad el día 07 de julio de 2015 a las 7:50 de la mañana cuyas características generales son: marca Chevrolet, modelo aveo, color plata, placas AC085SD intespectivamente colisiono con la instalaciones de un local comercial propiedad de la ciudadana Ana Esperanza Medina De Sánchez parte demandante en este juicio y donde funciona el fondo de comercio denominado Tortas Anita ubicado en la calle 16 con carrera 12 y 13 N° 12-12 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ocasionando de esa manera daños materiales generalmente señalados como bienes muebles indicados restrictivamente al folio 04 del libelo de la demanda, así como también a su decir daños y perjuicios estimados por la parte actora en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00). Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aduce en su defensa que es un hecho cierto que impacto el vehiculo que conducía su representado en fecha 07 de julio de 2015 con el local comercial Tortas Anita propiedad de la demandante Ana Esperanza Medina De Sánchez, niega y rechaza que deba pagar indemnización de daños y perjuicios en la cantidad estipulada por la parte actora, así mismo impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada y estrafalaria, impugna la copia simple del escrito 17 y 18 presentado por la parte actora como documento privado así mismo impugna sendas copias de cotización emitidas por dos Sociedades Mercantiles con asiento en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, invoca la falta de cualidad de la parte actora Ana Esperanza Medina De Sánchez ya que las pruebas anexadas junto con el libelo no demuestra la propiedad de los bienes muebles cuyos daños material se reclama y niega y rechaza las costas.
En el acta levantada en este Tribunal 09 de noviembre de 2015 quedo establecido como hecho convenido por ambas partes: 1.- La colisión del vehiculo propiedad del demandado en contra de las instalaciones de un local comercial propiedad de la demandada. 2.- Fue un hecho convenido por ambas partes que el demandado realizo la reparación de la santa maría del local comercial donde funciona el fondo de comercio Tortas Anita siendo los hechos controvertidos: si es cierto que el fondo de comercio permaneció operativo el 100% el 07 de julio de 2015 y si es cierto que la colisión del vehiculo con el fondo de comercio ocasiono los daños a los siguientes bienes muebles: 02 neveras para tortas grandes, 01 portón grande principal, 03 puntos de venta, 01 enfriador grande, 01 mostrador para caja registradora, 02 mostradores para tortas, 01 archivador de cuatro gavetas, 01 dispensador de agua, 01 nevera propiedad de empresa Pepsi Cola, 01 mesón y muro dañado, 10 kilos de fresa, 10 tortas frías, 10 tortas de chocolate, 10 tortas caseras, 09 tortas de piña, 10 cajas de refresco, 50 litros de leche de vaca (2 tobos cada uno de 25 litros), 03 potes de arequipe, 01 kilo de Mani, 01 kilo de lluvia de chocolate, 01 kilo de lluvia de colores, 01 pote de nutella grande, 01 teléfono inalámbrico, 01 mesa plástica, 01 caja de velas, 01 tobo grande para agua, 03 cajas de velas (70 velas en cada caja), 01 fluorescente de lámpara doble y 03 paquetes de cajas de tortas. Del inventario anteriormente señalado la carga probatoria recae en ambas partes quien conforme a los hechos alegados en el libelo de demanda y la defensa esgrimida en la contestación deben actuar conforme lo indica el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil de la cual este Tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora no se realizo avalúo por experto nombrado por este Tribunal sobre los daños materiales ocasionados y especificados en inventario, lo cual este Tribunal en base a las máximas de experiencia y como conocedor del derecho así como también tomando en consideración la declaración realizada por el demandado JHAN CARLOS CARRERO GARCIA en la que admitió haber colisionado el vehiculo con el fondo de comercio propiedad de la parte actora determina este Tribunal por esta declaración del demandado que actúo con impericia para maniobrar el vehiculo que conducía, lo cual este Tribunal fijara el valor o cuantía de los daños materiales ocasionados como ya se dijo de acuerdo a la facultad que le otorga las máximas de experiencia tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.-
Ahora bien con respecto a los daños y perjuicios peticionado por la parte demandante en su escrito de demanda este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en la que alega que para el cobro de daños y perjuicios la parte actora debe demostrar con prueba fehaciente en que radica el perjuicio ocasionado y así debe demostrarlo dándole amplio poder al juez para poder indemnizar con herramientas y elementos suficientes el perjuicio ocasionado y así poder cuantificar el daño, en el presente caso no demostró la parte actora en vista del accidente ocurrido haya sobrevenido un perjuicio social y familiar de la parte actora por haber dejado de percibir los ingresos económicos que producía para ese momento el fondo de comercio denominado Tortas Anita, no se demostró con pruebas fehacientes que se haya visto privado el sustento familiar y el pleno goce y desarrollo ordinario de las actividad laboral, así como también las perdidas sufridas a la demandante y a su núcleo familiar, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar el cobro de los daños y perjuicios peticionados por la parte actora y así se declara.-
CAPITULO III PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas y jurisprudencia citada procede este Tribunal actuando conforme lo indica el artículo 2 y 26 Constitucional, 12 y 875 del Código de Procedimiento Civil a dictar la siguiente dispositiva:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JHAN CARLOS CARRERO GARCIA a pagar a la demandante ANA ESPERANZA MEDINA DE SÁNCHEZ la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados en accidente de Transito ocurrido el 07 de julio de 2015 en el fondo de comercio denominado Tortas Anita ubicado en la calle 16 carreras 12 y 13 N° 12-12 San Cristóbal Estado Táchira a los bienes muebles propiedad de la demandante ya identificada.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por la parte actora mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 25 días del mes de FEBRERO de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En La mis ma fecha se publico siendo las 3:29 minutos de La tarde.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. No. 8497
DC
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