REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CAICEDO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.909.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado N° 105.104.
PARTE DEMANDADA: 1.- KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.236.373. 2.- CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.977.500. 3.- SARA AGUILAR DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.795.831, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER inscrito en el Inpreabogado N° 38.711.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8514
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana MIRIAM CAICEDO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.909 asistida por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.104, en contra de los ciudadanos KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO y CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.236.373 y V- 19.977.500, domiciliados en la calle principal de la Machiri, conjunto residencial Los Chacaros, casa N° 03 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que a partir del día 20 de abril del año 1985 inicio una Unión Concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.128.358, quien falleció el 22 de abril del año 2015 estableciendo como ultima residencia calle principal de la Machiri, Conjunto Residencial Los Chacaros, casa N° 03, San Cristóbal Estado Táchira, dicha unión se mantuvo durante 30 años y dos días de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados socorriéndose mutuamente hasta el día del fallecimiento es decir el día 22 de abril de 2015.
Alega que para fines legales tramitaron por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, una constancia de concubinato de fecha 20 de abril de 2005 en la que se dejo constancia de la existencia de la Unión Concubinaria desde el 20 de abril de 1985.
Que durante la Unión Concubinaria procrearon dos hijos los cuales fueron debidamente reconocidos por su padre llevando por nombre KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.373 nacida en San Cristóbal Estado Táchira el 09 de octubre de 1986 según acta de nacimiento N° 1719 y CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.500, nacido en San Cristóbal Estado Táchira el 16 de septiembre de 1989, según partida de nacimiento N° 347.
Que de los documentos antes mencionados la última residencia donde se llevo la Unión Concubinaria fue en la calle principal La Machiri, Conjunto Residencial Los Chacaros, casa N° 03 San Cristóbal Estado Táchira y que de los Registros de Información Fiscal se desprende el lugar de residencia.
Aduce que en el trascurso de la convivencia adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de posterior Declaración Sucesoral, a cuyos efectos es requisito la declaración judicial definitivamente firme de la Unión Concubinaria.
Que la presente acción es procedente por lo siguiente: Su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz ya identificados desde el día 20 de abril de 1985, hasta el 22 de abril de 2015, fecha del fallecimiento de su concubino.
Que la Unión Estable de Hecho entre Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz estuvo determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia publica y notoria entre un hombre soltero y una mujer soltera tal y como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005 no existiendo impedimentos para dicha unión.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual forma según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 se estableció los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente por este Tribunal.
Fundamenta la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil.
PETITORIO
Por las razones expuestas es por lo que ocurre en su carácter de concubina a demandar a los ciudadanos KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.236.373, V- 19.977.500 y V.-1.795.831 la ultima de las prenombradas en su condición de madre del ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar, para que convengan o en su defecto, ello sea declarado mediante sentencia por este Tribunal:
Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria.
Se establezca que la relación concubinaria inició en fecha 20 de abril de 1985 y culmino el 22 de abril de 2015 con el fallecimiento del ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar.
Se ordene al Registrador Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se sirva realizar la rectificación del acta de defunción del ciudadano Carlos Julio Perea Aguilar para que sea incluida su concubina ciudadana Miriam Caicedo Ruiz como heredera legal.
Que en consecuencia de la declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria la ciudadana Miriam Caicedo Ruiz es acreedora de todos lo derechos inherentes al matrimonio específicamente los correspondientes al reconocimiento de la comunidad de gananciales que le pertenecen a la concubina equivalente al 50% de la comunidad de gananciales concubinaria, así como el conocimiento de los derechos sucesorales que implica el fallecimiento de uno de los cónyuges, en este caso del concubino equivalentes a la cuota parte correspondiente dentro del acervo hereditario de un 12,5% sobre el 50% restante de la comunidad de gananciales ya que el concubino Carlos Julio Pérez Aguilar tenia 3 hijos.
Estimo la presente demanda en la cantidad DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.150,00) equivalentes a 3.001 Unidades Tributarias. Folios (01 al 05)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE
DEMANDA
Acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia en fecha 22 de abril de 2015, signada con la letra “A”
Constancia de Concubinato de fecha 20 de abril de 2005 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signada con la letra “B”
Copias de la Partidas de Nacimiento Nros: 1719 y 347, de fechas 09 de octubre de 1986 y 16 de septiembre de 1989, expedida por el Registro Principal de Estado Táchira y Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signadas con las letras “C y D”. Folios (06 al 13)
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM CAICEDO RUIZ, en contra de los ciudadanos KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO y CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.236.373 y V-19.977.500 respectivamente por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno se parado de medidas con copia fotostática certificada del escrito de demanda y del presente auto conforme a lo dispuesto en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (14 al 16)
REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 25 de septiembre de 2015 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda dejando sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 2015, por cuanto se omitió introducir a una de las partes co-demandada en el auto de admisión. Folios (18 y 19)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM CAICEDO RUIZ, en contra de los ciudadanos KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.236.373, V-19.977.500 y 1.795.831 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra, librándose consigo el respectivo Edicto a todas aquellas persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, de conformidad con el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno se parado de medidas con copia fotostática certificada del escrito de demanda y del presente auto conforme a lo dispuesto en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (20 y 21)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal informo que el presente edicto fue fijado en las puertas del Tribunal. Folio (23)
En fecha 13 de octubre de 2015 la demandante Miriam Caicedo Ruiz otorgo poder apuc acta a la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz inscrita en el Inpreabogado N° 105.104. Folio (28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 el alguacil adscrito al Tribunal informo que en esta fecha entregó boleta de citación a los demandados la cual fue debidamente firmada por la mismos. Folios (30, 31, 32 y vto)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de octubre del año 2015, los ciudadanos KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.236.373, V-19.977.500 y 1.795.831 respectivamente asistidos por el abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto reconocen la existencia de la Unión Concubinaria entre sus padres los ciudadanos Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz ya identificados.
Segundo: Reconocen que la relación concubinaria sostenida entre Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz se inicio el día 20 de abril de 1985 y culmino el día 22 de abril de 2015.
Tercero: Solicitan se ordene al Registrador Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que una vez obtenida una sentencia definitivamente firme se sirva realizar la rectificación del acta de defunción del ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar para que sea incluida su concubina ciudadana Miriam Caicedo Ruiz como heredera legal.
Cuarto: Que una vez declarada la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria se establezca que la ciudadana Miriam Caicedo Ruiz es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente los derechos correspondientes a la comunidad de gananciales que le pertenece a la concubina equivalentes al 50% de la comunidad de gananciales, así como el reconocimiento de los derechos sucesorales que implica el fallecimiento de uno de los cónyuges.
Quinto: Por lo antes expuesto es que renuncian a todos los lapsos procesales y solicitan al Tribunal que sirva dictar sentencia en la presente causa. Folios (33 y 34)
En fecha 19 de octubre de 2015 los demandados KARLEY ANDREINA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ ya identificados confieren poder apuc acta al abogado Miguel David Arrieta Zinguer inscrito en el Inpreabogado N° 38.711. Folios (35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Maylen Cristina Salamanca Muñoz ya identificada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil renunció a los lapsos procesales en la presente causa. Folio (37)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Maylen Cristina Salamanca Muñoz ya identificada, consigno ejemplar original de publicación del edicto ordenado en el diario La Nación de fecha 28 de septiembre de 2015. Folios (38 y 39)
Por auto razonado de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal suprime el lapso de pruebas en el presente juicio y se apertura el lapso para presentar informes. Folios (41 y 42)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- Al folio 6 y 7 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 786 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de abril de 2015 19 falleció el ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.358.
2.- Al folio 8 corre inserto en original Constancia de Concubinato de fecha 20 de abril de 2005, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el mediante la constancia de concubinato de fecha 20 de abril de 2.005 los ciudadanos Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz, convivían desde hace 20 años.
3.- A los folios 9 al 12, corre inserta en copia certificada Partidas de Nacimientos Nros: 719 y 347 expedidas por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Unidad de Registro Civil, las cuales por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Karley Adriana Pérez Caicedo y Charles David Pérez Caicedo son hijos de Miriam Caicedo Ruiz y del ya fallecido Carlos Julio Pérez Aguilar.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de
ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se puede constatar que los demandados KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “…reconocemos la existencia de la Unión Concubinaria permanente publica y notoria entre nuestros padres, los ciudadanos Carlos Julio Pérez Aguilar y Miriam Caicedo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.128.358 y V-9.214.909. Así mismo, yo Sara Aguilar De Pérez antes identificada en mi condición de madre del ciudadano Carlos Julio Pérez Aguilar, reconozco la existencia de la Unión Concubinaria permanente, publica y notoria entre mi hijo Carlos Julio Pérez Aguilar y la ciudadana Miriam Caicedo Ruiz…”
Como puede apreciarse, los demandados KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ reconocen la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, fallecido y la demandante MIRIAM CAICEDO RUIZ.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana MIRIAM CAICEDO RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909 y el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.128.358, de lo cual se evidencia una vez analizado las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de los aquí demandados KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre MIRIAM CAICEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909 y el ciudadano CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.128.358, desde el 20 de abril de 1985 hasta el 22 de abril de 2015, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Con respecto a la solicitud realizada por las partes en cuanto a la Rectificación de Acta de Defunción se informa que el mismo debe ser llevado por un procedimiento autónomo ya que al caso que nos ocupa es el Reconocimiento de Unión Concubinaria y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por MIRIAM CAICEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909; en contra de KARLEY ADRIANA PEREZ CAICEDO, CHARLES DAVID PEREZ CAICEDO y SARA AGUILAR DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.236.373, V- 19.977.500 y V.-1.795.831 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: MIRIAM CAICEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.214.909 y CARLOS JULIO PEREZ AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.128.358, durante el lapso comprendido del 20 de abril de 1985 hasta el 22 de abril de 2015, fecha en que falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde del día de hoy.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
EXP: 8514 d
Katherin D
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