JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de febrero de 2016.

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO JÁUREGUI VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.113.742, asistido por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135 (en su condición de Defensora Pública de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Táchira, Mérida y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-203, de fecha 20 de agosto de 2012), contra la SUCESIÓN NAVARRO DUQUE, representada por uno de sus coherederos ciudadano: NELSON ERASMO NAVARRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.795.644, por el motivo de: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACIÓN, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 54, del cuaderno principal).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 (folios 58 al 60, del cuaderno principal), suscrito por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- NELSON ERASMO NAVARRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.795.644, asistido por el abogado NÉSTOR ARGENIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.302. SEGUNDO.- JOSÉ GUSTAVO JÁUREGUI VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.113.742, asistido por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, en su carácter de Defensora Pública de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se insta a las partes intervinientes en juicio, que con propósito de proceder a levantar la medida de amparo a la posesión por perturbación, consistente en la paralización de la demolición del inmueble arrendado objeto del presente interdicto, es pertinente que informen al Tribunal cual fue el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ejecuto la referida medida.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. N° 8609. Oscar.