REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.337, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018
PARTE DEMANDADA: BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.134.452, domiciliada en la Av. Guayana Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.732
MOTIVO: PARTCION DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 8434
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.337, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de junio de 1990 bajo el N° 20 tomo 8-A, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado N° 53.018 con la finalidad de plantear demanda de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, en contra de la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.134.452 en virtud de: Que entre la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA antes identificada y la Sociedad Mercantil GOMANCO C.A existe una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Av. Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suite la cual consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 77: SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: Con parcela N° 63; y OESTE: Con parcela N° 65 con un área de parcela de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 mts2) y un porcentaje de Cero coma Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millonésimas por ciento (0,899,770%). Adquirido por su representada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el N° 24, tomo 5 protocolo primero de fecha 10 de julio de 1992 y según documento de parcelamiento y urbanismo protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 1, tomo 12, protocolo 1 el cual pertenece a la parte demandada según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal bajo el N° 4, tomo 011, protocolo primero, folio ½ correspondiente al



primer trimestre del presente año.
Que de esta manera la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA es titular de derechos proindivisos en un sesenta por ciento (60%) y su representada en un cuarenta por ciento (40%)
Que encontrándose su representada en estado de comunidad con la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, no habiendo sido posible el aprovechamiento de ese inmueble común ya que el mismo lo esta poseyendo la prenombrada, lo cual ha generado desavenencias entre ambas no saliendo de manera amistosa del estado de comunidad, optando por ejercer el derecho a pedir la Partición.
Fundamenta la presente acción en el artículo 768 del Código Civil en su primer párrafo.
PETITORIO
Por lo expuesto es que procede a demandar por Partición a la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA antes identificada, respecto al bien inmueble ya descrito en la siguiente proporción en un sesenta por ciento (60%) para la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA y para su represe3nrtada en un cuarenta por ciento (40%).
Estimo la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a VEINTE MIL (20.000 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS cuyo valor a la fecha actual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150)
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Av. Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macroparcela de la Urbanización California Suite la cual consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 77: SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: Con parcela N° 63; y OESTE: Con parcela N° 65 con un área de parcela de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 mts2) y un porcentaje de Cero coma Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millonésimas por ciento (0,899,770%). Adquirido por su representada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el N° 24, tomo 5 protocolo primero de fecha 10 de julio de 1992 y según documento de parcelamiento y urbanismo protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 1, tomo 12, protocolo 1. Folios (1 al 4)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A)
.- Original de Acta de Asamblea Extraordinaria General Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30 tomo 16-A RM 445.
.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble de cual su representada es propietaria en un 40%.
.- Copia simple de documento de parcelamiento de la Urb. California Suite.
.- Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble de cual BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA es propietaria en un 60%. Folios (5 al 47)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V- 10.134.452 domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folio (49)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal informo que en esta misma



fecha entrego boleta de citación a la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza la cual fue recibida y debidamente firmada. Folio (53 y vto)
OPOSICION A LA PARTICION Y CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2015, la ciudadana BRENDA FELICITA MÉNDEZ ARAGOZA asistida por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas inscrita en el Inpreabogado N° 98.732, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil presento oposición a la demanda de partición en los siguientes términos:
CAPITULO PREVIO .Que la Sociedad Mercantil GONZÁLEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A no tiene legitimidad para proponer la demanda de Partición toda vez que no es un comunero del inmueble ya que el 15 de enero de 1997 el ciudadano Nicolás Sánchez Quiñónez en representación de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y TELEFONICAS, ELECTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES C.A de GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A y del ciudadano Luis Javier Sánchez Hernández por una parte y por la otra el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza suscribieron un contrato de opción a compra venta cuyo objeto era el inmueble cuya partición se demanda en donde se evidencia que el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Ar4agoza pago la totalidad del monto establecido por la totalidad del inmueble parcela N° 64 y casa sobre el construida.
Aduce que la opción a compra venta se materializo mediante documento definitivo suscrito ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2001 quedando protocolizado bajo el N° 4, tomo 11, protocolo primero.
Que posteriormente el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza en su condición de propietario del bien procedió a venderme el inmueble siendo yo la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de la parcela signada con el N° 64 y la casa construida sobre la misma.
Señalo que la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A no tiene legitimación para intentar el presente juicio y mucho menos cuota de participación sobre el inmueble, no teniendo cualidad para demandar la partición.
Que con respecto al dominio sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, el inmueble especificado en e documento de fecha 10 de julio de año 1992, alegado como supuesto documento de adquisición que demuestra el porcentaje de la participación en la propiedad, se refiere a un inmueble incierto que carece de identificación de parcela y casa además de especificar unos linderos y metrajes que no son los acordes a los reales del inmueble objeto del presente proceso.
Alega que la presente demanda no esta apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por ende se opone a que este Tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
CAPITULO PRIMERO CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que si por alguna razón no fuera escuchada su oposición procede en el lapso legal a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alego la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio ya que no es propietaria del 40% que alega en su libelo, por cuanto es notoria la propiedad que tengo sobre el inmueble objeto de la demanda con lo cual no nace ningún derecho comunero, y que en caso tal de que fueran ciertos los supuestos alegados por el demandante el mismo carece de cualidad por el hecho de que quien tendría que pretender sus derechos seria el Litis Consorcio Activo conformado por las tres partes propietarias que integran el documento de parcelamiento de la Urbanización California Suite en los porcentajes de propiedad correspondiente entiéndase cada litis consorte con un treinta y tres con treinta y tres por ciento por tanto el demandante no puede hacer valer en este juicio un derecho ajeno.
Niega, rechaza y contradice la demanda de partición de comunidad de bienes en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derechos y atentar contra su persona, salud, paz, tranquilidad, las buenas costumbres y a su derecho de propiedad.




Niega, rechaza y contradice la demanda de partición por no ser cierto los hechos narrados y el derecho infundado.
Niega, rechaza y contradice que entre su persona y la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A, exista una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble ya descrito, toda vez que el mismo fue adquirido en venta que suscribiera con el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza, por ello le pertenece en un 100%.
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil GONZALEZ MENTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A sea titular de derechos proindivisos sobre el inmueble en un cuarenta por ciento (40%) ya que la plena propiedad es decir el cien por ciento (100%) le pertenece.
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES C.A tenga derecho de uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad y que se haya presentado desavenencia entre la empresa y su persona.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble de su exclusiva propiedad constituida por la parcela signada con el N° 64 y la casa sobre el construida sea el mismo inmueble alegado por la parte demandante como suyo en el escrito libelar. Folios (54 al 84)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 y visto el escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza, asistida de abogado este Tribunal dejo constancia que en aplicación del ultimo aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento continua y de decidirá por los tramites del procedimiento ordinario por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho. Folio (85)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Luis Ramón González Sánchez ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) asistido por el Abg. José Yamil Prada Sánchez impugno las copias simples de los documentos privados que corren a los folios 58 y 59 con sus respectivos vueltos y folios 60 y 61 de este expediente. Folios (86 y 87)
En fecha 03 de agosto de 2015 el ciudadano Luis Ramón González Sánchez ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) asistido de abogado, consigno Poder Apuc Acta al abogada JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 53.018. Folios (88 y 89)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2015, la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.134.452 asistida por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado N° 98.732, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca a su favor el merito de los autos en todo aquello que le favorezca.
CAPITULO II PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Reproduce el merito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 1994 bajo el N° 01, tomo 12 protocolo primero, signado con la letra “A”
2.- Reproduce el merito favorable de documento privado firmado entre el ciudadano vendedor Nicolás Sánchez Quiñónez como apoderado de CONSTRUCTORA TELEFÓNICAS, ELÉCTRICA, CIVILES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COTECIR C.A), GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) y Luis Javier Sánchez Hernández; y el optante Jairo Alexander Aragoza Aragoza donde se evidencia una opción a compra con sus respectivos dos recibos firmado en fecha 15 de enero de 1997 signado con la letra “B”



3.- Reproduce El merito favorable del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2001 registrado bajo el N° 06, tomo 020, protocolo 01, folio ½ correspondiente al tercer trimestre del 2001 signado con la letra “C” Folios (90 al 135)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 04 de agosto del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Yamil Prada Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES: 1.- Ratifico el valor probatorio de la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A)
2.- Ratifico el valor probatorio de la original del Acta de Asamblea Extraordinaria General Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2012 inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30, tomo 16-A RM.
3.- Ratifico el valor probatorio de la copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble del cual su representado es propietario en un 40%.
4.- Ratifico el valor probatorio del documento de parcelamiento de la Urb. California Suite.
5.- Ratifico el valor probatorio de la copia fotostática simple del documento de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente partición lo cual corresponde un 60% a la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza.
6.- Promueve el valor probatorio del original de la Certificación de Gravamen del inmueble signado con el N° 64 ubicado en la Urb. California Suite expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el 31 de julio de 2015 y N° de tramite 440.2015.3.582. Folios (136 al 139)
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza asistida de abogada, este Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (141)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante este Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (142)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. José Yamil Prada Sánchez ya identificado, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis de lo alegado en el proceso por las partes tanto demandante como demandados. Folios (139 al 147)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandada, la falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el juicio, porque la parte demandada no tiene el 40 % tiene el 100%, del inmueble, por tal razón, es oportuno traer a colación doctrina al respecto.
La doctrina, señala que Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir



precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...).
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:

“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:

“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:

“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma





y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”

“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Asentada la jurisprudencia y doctrina al respecto se observa que la parte demandante alega ser propietaria del 40% del inmueble según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, igualmente se observa que en el documento de venta definitivo realizado entre la parte actora y JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.207.487 protocolizado el 30 de marzo de 2001 se dejo establecido el porcentaje que le corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de esta pretensión, lo cual es suficiente para intentar la presente acción en consecuencia la parte demandante GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) tiene CUALIDAD ACTIVA para intentar la presente acción y así se declara.-
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Al folio 5 al 10 corre inserto en copia fotostática simple Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de julio de 1991, bajo el N°. 24, Tomo 1-A 30, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este




instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ ya identificado y la ciudadana MARIA VIUDA DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 170.999 constituyeron una compañía mercantil anónima denominada “GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA” (GOMANCO C.A).
2.- Al folio 11 al 16 corre inserta en original acta de Asamblea Extraordinaria General Ordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30 tomo 16-A RM 445, documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 20 de febrero de 2012 se llevo a cabo asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) en la que estuvo presente el accionista LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ ya identificado, titular de novecientas noventa y cinco (995) acciones y ANA YUDITH CUEVAS DE GONZALEZ titular de cinco (05) acciones.
3.- Al folio 17 al 19 corre inserta copia fotostática simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992 bajo el N° 24 tomo 5, protocolo 1, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, para la fecha presidente de la Sociedad Mercantil GOZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A) recibió en venta en un 40% lote de terreno ubicada en Los Teques en el trayecto de la carretera de San Cristóbal que conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal Estado Táchira.
4.- Al folio 20 al 44 corre inserto en copia simple documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 1994 bajo el N° 1 tomo 12, protocolo 1, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe a través del documento del parcelamiento de la Urb. California Suite ubicada en Los Teques en el trayecto de la carretera de San Cristóbal que conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal Estado Táchira que tiene un área aproximada de Diez y Seis Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (16.120 mts2)
5.- Al folio 45 y 46 corre inserto en copia simple de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26 de Septiembre de 2001 bajo el N° 06 tomo 020, protocolo 1, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza dio en venta pura y simple a la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza ya identificada todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble consistente en una parcela



y la casa sobre el construida ubicada en la Av. Guayana en la vía que conduce de San Cristóbal a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista, signada con el N° 64 perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macro parcela de la Urb. California Suite, parcela de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 Mts2).
6.- Al folio 58 al 61 consta copia fotostática simple de documento privado de opción a compra de fecha 15 de Enero de 1997, la cual este tribunal no lo valora como prueba documental ya que los documentos privados deben ser presentados en original.
7.-Al folio 62 y 63 corre inserto en copia simple documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 30 de mayo de 2001 bajo el N° 04 tomo 011, protocolo 1, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Nicolás Sánchez Quiñónez titular de la cedula de identidad N° V-2.614.439 representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TELEFONICAS, ELECTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (COTECIR C.A) y Luis Javier Sánchez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.422 dan en venta pura y simple al ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.487, en el precio que corresponde a un 60% de lo derechos y acciones vendidos, inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Av. Guayana en la vía que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a la planta eléctrica de Cadafe y a Paramillo Municipio San Juan Bautista con el N° 64 perteneciente a la Segunda Etapa o Segunda Macro parcela de la Urb. California Suite
7.- Al folio 64 al 71 corre inserto documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26 de septiembre de 2001, el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto ya se valoro en el numeral 5.
8.- Al folio 72 corre inserta copia simple del Acta de Matrimonio N° 72 expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez Guasdualito Estado Apure, de fecha 02 de septiembre de 2001 , la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de septiembre de 2001 los ciudadanos Luis Beltrán Briceño Hurtado y Brenda Felicita Méndez Aragoza celebraron el matrimonio civil.
9.- Al folio 73 corre agregado en copia simple solicitud de Certificación expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 21 de mayo de 2008, el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 21 de mayo de 2008, la ciudadana Brenda Felicita solicito Certificación de Gravamen sobre la parcela distinguida 64 y la quinta sobre el construida la cual forma parte de la segunda etapa o segunda macro parcela de la Urb. California Suite sobre la cual se informo que no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embrago alguno lo cual se encuentra libre de gravámenes.
10.- Al folio 74 al 84 corre inserto copias simples de recibos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los cuales este tribunal valora como indicios que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio



presentado por la parte demandada.
11.- Al folio 94 al 120 corre inserto en copia fotostática simple de documento publico inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 04 de noviembre de 1994 bajo el N° 1 tomo 12, protocolo 1, el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto ya se valoro en el numeral 4.
12.- Al folio 121 al 124 corre inserto en original documento privado de fecha 15 de enero de 1997, el cual por haber sido presentado en original no siendo desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Jairo Alexander Aragoza Aragoza suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Nicolás Sánchez Quiñónez y Luis Javier Sánchez Hernández del cual cumplió con las cláusulas estipuladas en el contrato predatorio de opción a compra.
13.- Al folio 125 al 135 corre inserto documento en original el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto fue valorado en el numeral 5 y 8.
14.- Al folio 138, 139 y vto corre inserto en original solicitud de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 31 de julio de 2015 el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 31 de julio de 2015 el ciudadano Luis Ramón González Sánchez solicito Certificación de Gravamen sobre la parcela distinguida 64 y la quinta sobre el construida la cual forma parte de la segunda etapa o segunda macro parcela de la Urb. California Suite sobre la cual se informo que no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embrago alguno lo cual se encuentra libre de gravámenes.
PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de Bienes, situación que se encuentra consagrado en los siguientes artículos
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Articulo 777, expone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenaran de oficio su citación”.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, siendo tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso



convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre-establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda, en otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. Fin de la cita.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales se determinó que la parte demandante presentó pruebas en su oportunidad procesal, para los efectos de demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad en comunidad en un 40% según documento de venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 30 de marzo de 2001, donde se determino que el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA pagaba el precio sobre el 60% de los derechos y acciones que por ese documento adquiría, lo cual determina que la venta realizada el 26 de septiembre de 2001 a la demandada por ante OFICINA DE REGISTRO PUBLICO es sobre el 60% de los derechos y acciones que le correspondían al vendedor por tradición legal del inmueble, igualmente se expresa en el documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de julio de 1992 bajo el N° 24 tomo 5, protocolo 1, con la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA a la cual le corresponde un 60% del bien antes mencionado, lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de partición y así se declara.
Por otra parte de las actas procesales, quedo probado que los ciudadanos NICOLAS SANCHEZ QUIÑONEZ representante de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES TELEFONICAS, ELECTRICAS, CIVILES Y REPRESENTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (COTECIR C.A) y LUIS JAVIER SANCHEZ HERNANDEZ vendieron los derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio al precio que corresponde en un sesenta por ciento 60% al ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA quien posteriormente vendió a la ciudadana BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA.
Por tal circunstancia y por todo lo expuesto esta juzgadora sucumbe ante la pretensión de la parte demandante y declara CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Bienes, incoada por la parte demandante tal como se hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.






CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA SOSTENER EL JUICIO alegado por la parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por LUIS RAMON GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.337, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GONZALEZ MANTENIMIENTO CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (GOMANCO C.A), en contra de BRENDA FELICITA MENDEZ ARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.134.452, domiciliada en la Av. Guayana Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, por PARTICION DE BIENES adquiridos en Comunidad Ordinaria.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida ubicado en la Av. Guayana en la vía que conduce a la planta eléctrica Cadafe y a Paramillo signado con el N° 64 perteneciente a la segunda etapa o segunda macro parcela de la Urbanización California Suite la cual consta de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela N° 77: SUR: Con calle interna del conjunto; ESTE: Con parcela N° 63; y OESTE: Con parcela N° 65 con un área de parcela de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (82,80 mts2) y un porcentaje de Cero coma Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millonésimas por ciento (0,899,770%)
CUARTO: Se le advierte al PARTIDOR nombrado para realizar la presente partición del bien inmueble, que al momento de adjudicar las cuotas correspondientes a cada parte demandante y demandada se tomen en consideración que la parte demandada esta ocupando el inmueble objeto de esta pretensión lo cual tiene la primera opción para adquirirlo en su totalidad.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, el día 12 de Febrero de 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal.......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 p.m del dia de hoy.

........ Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal .......