REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO LIMAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.128624, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ Y BORIS LEONARDO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 38.666 y 31.130.
PARTE DEMANDADA: MARIA STELLA RAMIREZ CASADIEGO, venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-23.156.910, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.952.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXP: 8313
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
La parte demandante, ya identificada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de demanda que fue distribuido a este juzgado y admitido en fecha 10 de noviembre de 2014 en el que expuso las razones de hecho y derecho por lo que intente la presente acción.
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 04 de diciembre de 2014, se publica auto en al que se acuerda agregar una pagina del periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado en el libelo de la demanda.
En Fecha 20 de enero de 2015 el tribunal publica auto ordenando la citación de la demandada. Se libraron Boletas.
En fecha 29 de Enero de 2015 el alguacil titular de este tribunal, informa que se traslado a la dirección de la demanda en dos oportunidades y que fue imposible citar a la demandada. Consigna las boletas de citación y copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2015, el tribunal publica auto previa solicitud de parte interesada ordena la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordena que el secretario fije en la morada oficina o negocio el CARTEL DE CITACION. Se libro boleta de citación.
En fecha 05 de febrero de 2015, el tribunal agrega al expediente página de CARTEL DE CITACION publicado en periódico de Los Andes y La Nación.
En fecha 08 de abril de 2015 la secretaria de este tribunal deja constancia mediante auto que se traslado al domicilio de la demandada y fijo cartel de citación.
DEL DEFENSOR ADLITEM NOMBRADO
En fecha 05de junio de 2015, el tribunal mediante auto previa solicitud de parte nombra como defensor ad-litem de la demandada al abogado DARIO ENRIQUE LOZANO IPSA numero 89.952 y se acuerda librar boleta de notificación para el segundo día de despacho a los fines de su aceptación o excusa. Se libro boleta.
En fecha 16 de Junio de 2015 fue notificado el abogado nombrado por el alguacil de este tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2015 el abogado nombrado DARIO ENRIQUE LOZANO presenta diligencia en la que informa al tribunal que acepta el cargo de defensor adlitem nombrado.
En fecha 14 de octubre de 2015 consta juramento realizado al defensor adlitem quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrado.
En fecha 09 de noviembre de 2015 consta diligencia del alguacil donde informa que fue debidamente citado el defensor admiten nombrado.
En fecha 10 de noviembre de 2015, consta diligencia en al que se acuerda la citación del defensor adlitem nombrado. Se libraron Boletas de citación
En fecha 25 de noviembre de 2015, consta diligencia del defensor adlitem, en la que informa que envío telegrama a la demandada MARIA STELLA RAMIREZ CASADIEGO . ( folio 55).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2015, el defensor adlitem en su escrito de contestación a la demanda alega: Que ha realizado gestiones para tratar de ubicar personalmente a su prenombrada representado a la dirección indicada en el libelo de la demanda sin haber podido localizarla y señala que niega RECHAZA Y CONTRADICE lo expuesto por el demandado en su libelo de la demanda, niega que se haya iniciado la relación con el demandante dese el mes de marzo de 2011, y que dicha relación haya sido de manera publica notoria , continua frente a la sociedad, niega rechaza y contradice que hayan convivido bajo el mismo techo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En fecha 26 de enero de 2016 , consta escrito presentado por el defensor adlitem de promoción de pruebas en la que señala que promueve el merito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada e invoca la comunidad de la prueba .
En fecha 27 de enero de 2016 se agregan las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 03 de febrero de 2016 se admiten las pruebas aportadas al proceso.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la
Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
Ahora bien, se observa que en la defensa realizada por el defensor adlitem en la contestación de la demanda señalo hechos y circunstancias que deben ser probadas en la etapa de evacuación de pruebas, por lo cual el escrito de promoción de pruebas aportado por el defensor adlitem no presenta medio de pruebas que guarde relación con el contenido aducido en la contestación de la demanda como lo señala la jurisprudencia patria en la materia, en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, tal cual lo ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución }de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”
Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal continuar sustanciando el expediente en su fase ordinaria , en virtud de que estaría vulnerando en primer termino el orden publico y en segundo termino el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el el DEFENSOR ADLITEM nombrado por este tribunal DARIO ENRIQUE
LOZANO URDANETA presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, acorde y en sintonía con lo señalado en su contestación de demanda y asi garantizar los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para la DEFENSA ADLITEM, criterio adoptado por quien aquí suscribe, para la mejor defensa de la demandada MARIA STELLA RAMIREZ CASADIEGO por tal circunstancia es forzoso REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Codigo de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el DEFENSOR ADLITEM nombrado por este tribunal DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, acorde y en sintonía con lo señalado en su contestación de demanda y así garantizar los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para la DEFENSA ADLITEM.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas
Publíquese, regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 11 días deL mes Febrero de 2016 .
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal ...
EXP 8313-DC
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