REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte AGRAVIADA: HENRY ERNESTO MORA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.911.601 domiciliado en Municipio independencia Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE Y JUDITH ARAQUE ARGUELLO , inscritos en el IPSA bajo el numero 26.129 y 174.438.
Parte AGRAVIANTE: ANA LILI USECHE MONTOYA Y ANA FELIPA MONTOYA DE USECHE venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-14.265.554 y V- 4.631.165 de ese domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG: CRUZ DE LINA GAMEZ DE COLMENARES inscrita en el ipsa bajo el numero: 76.940.
Motivo de la Causa: Recurso de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 8650
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de Amparo Constitucional, fue admitido por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2016.
En la solicitud alega la parte presuntamente agraviada entre otras cosas lo siguiente:
1) Que desde hace tres ( 3 meses) en razón de las desavenencias surgidas en con la ciudadana ANA LILI USECHE MONTOYA se mudo a un espacio ubicado dentro del inmueble de su propiedad que carece de los servicios necesarios para asistirse Nexus quehaceres vitales aseo personal, preparación de alimentos, necesidades fisiológicas , y sin motivo y sin justificación alguna su excóncubina no permite la ejecución de dicha área para su asistencia personal y no permite el acceso al sanitario y por estas actuaciones infames esta totalmente aislad de su propia vivienda.
2) Alega que le han sido conculcados los artículos 55, 2,26,27,137 y 253 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 1, 18 y 22 de la Ley orgánica de Amparo Constitucional.
3) Solicita como medida Innominada que se ordene de Inmediato, el CESE INMEDIATO por parte de los agraviantes y de cualquier tercero de las conductas , e infames denunciadas en el libelo y en consecuencia cesar el hostigamiento que se ha visto sometido.
DE LA ADMISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de Enero de 2016 el tribunal mediante auto razonado ADMITE EL AMPARO CONSTITUCIONAL y fijo AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para las 10:00 de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenada, excepto que tal día corresponda aun sábado un domingo, o feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevara a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. En la misma fecha se emitieron las notificaciones al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO y acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACION a la parte presuntamente Agraviada.
En fecha 27 de enero de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia que fue debidamente notificada la parte presuntamente agraviante.




EN FECHA 27 de Enero de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado Al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 29 de enero de 2016, el tribunal mediante auto razonado , y por solicitud vía telefónica de la FISCALÍA 31 CON COMPETENCIA NACIONAL se PRORROGO LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL párale dis lunes 01 de febrero de 2016 a las 10.00 de la mañana.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, siendo las 10:00 de la mañana, con la presencia de la parte agraviante y agraviada así como también las representaciones judiciales. Se cita la audiencia constitucional realizada:
..” En el día de hoy, 1 de febrero de dos mil dieciseis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa signada bajo el No. , donde el presunto agraviado es el ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, debidamente asistido del abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126 y las presuntas agraviantes, ANA LILI USECHE MONTOYA y ANA FELIPA MONTOYA asistidas por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.940, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Por una parte, el presunto agraviado ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, debidamente asistido del abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126 y las presuntas agraviantes, ANA LILI USECHE MONTOYA y ANA FELIPA MONTOYA asistidas por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.940.
Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto haciendo del conocimiento de las partes, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición, comenzando con la intervención de la parte querellante quien, a través de su abogada asistente, en forma resumida expuso lo siguiente:
“ Buenos días para todos como quedo establecido en el escrito libelar del Amparo Constitucional el agraviado mantuvo relación concubinaria con la agraviada de 19 años de esa relación procrearon una hija y un varón, transcurrió tiempo una familia estable familia modelo dentro de lo que se establece inclusive condigno fotografías donde se evidencia que el se ve como abuelo sosteniendo a su nieto se mantuvo la relación estable durante mucho tiempo que trajo como consecuencia algunas acciones judiciales en relación a que no hubo entendimiento entre las partes, sucedieron situaciones que considero el Sr. Henry violatorias a sus derechos humanos se genero una serie de acciones que violan el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vergonzosamente el ciudadano Henry Mora padece de diabetes y el no poder asistirse de sus necesidades básicas aseo personal, se le impide el acceso a las áreas de servicio, a la cocina el hace sus necesidades fisiológicas en recipientes inadecuado lo cual es degradante por cuanto en el mismo inmueble funciona una venta de empanadas se considera que es una situación de violación de derechos humanos, se vieron en la necesidad de acudir a la sede constitucional por cuanto es una violación de derechos humanos por las condiciones ya narradas solicitando que este Tribunal toma las considera pertinentes en cuanto a las lesiones personales y morales sufridas, sin entender la razón de porque ese trato, como punto previo expongo que no se discuten situaciones de bienes el interés es la desesperante situación vivida por el Sr. Henry, la medida es para ambas partes a sabiendas de que la mujeres también agreden a sus compañeros, de la relación ellos ya no conviven pero habitan en el mismo inmueble solicito el cese de tal situación a fin de que tenga acceso al área de servicio para su mantenimiento el cual por su diabetes necesita de consideración. Consigna en ocho (8) folios útiles pruebas para se agregadas al expediente.
Toma el derecho de palabra la abogada asistente de la parte agraviante quien expone: En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora tengo por refutarlos y contradecirlos por cuanto no corresponden a lo probado por cuanto las violaciones de los derechos humanos no obedecen a lo que esta pasando son circunstancias alegadas por ellos no existiendo pruebas que la fundamenten presentando solo como prueba titulo e propiedad del inmueble, en razón de que considero de que los alegatos no son ciertos en todo caso suponiendo que fuera así serian provocados por el Sr. por estado de embriaguez a quien agredió a su suegro se vieron obligadas a cerrarles las puertas, ellas son un grupo de mujeres que viven en ese inmueble por cuanto el tiene conductas violentas en estado de embriaguez siendo inaudito que pretende volver por cuanto por su actitud fue lo que lo hizo salir de casa, siendo una constante zozobra en todo caso se traen pruebas de la situación verdadera de esto consignando: marcado con la letra “A” copia de la denuncia que realizo Ana Felipa en contra del Sr. Henry, marcado con la letra “B” Acta policial cuando detuvieron al Sr. al procurarle lesiones a Ana Lili, marcado con la letra “C” copia de medida de protección donde se prohíbe al Sr. estar en el hogar, marcado “D” copia de expediente que curso por el Tribunal de control 2, “E y F” copia del documento de propiedad del inmueble, documento de las mejores y sucesión, ellos no tienen fundamento en el amparo sin establecer elemento probatorio de que esta circunstancias están ocurriendo siendo por la aptitud del Sr, por cuanto las irrespetas a ellas y a la visitas situación que escapa de las manos de ellas recurriendo al organismo que corresponde, realmente en la solicitud no precisan lo que solicitan solicito se declare inadmisible a todo evento sin
fundamento jurídico para recurrir a esta instancia la acción de amparo, por cuanto no tienen pruebas ellas no lo han sacado el mismo se quiso ir el representa un peligro para ellas”
Se le concede el derecho de palabra al Sr. Henry quien expone: “ Doctora buenos días nosotros llevamos viviendo 19 años la Sra. aquí presente es mi suegra a quien adoro, nosotros vivimos 6 años alquilados en una casa después la Sra. decide venderme un terreno de palabra el cual le digo a mi esposa que le diga a su mama que le regale un pedazo de terreno, yo fabrique la casa le hice dos locales comerciales habitaciones, en el 2012 yo construí la casa en la parte de
arriba, las cosas empezaron mal porque en el 2014 yo consigo un Sr. acariciando las orejitas a mi esposa en el local, desde ese momento me dijo no vivo mas con usted se me va yo le dije que no que pensara en los hijos el 23 de octubre le lleve mariachis flores por su cumpleaños, yo no quería que por celos se terminara la relación de 20 años, luego ella me cito con un abogado en el que ella me ofreció Bs. 100.000,00 para que me fuera de la casa pero no acepte en vista de que note que se querían adueñar de mi casa y yo metí la unión concubinaria por el tribunal de menores en el que ella declaro que la casa la hizo a su mama ellas se han empeñado en hacerme denuncias y yo nunca le he tocado un pelo había discusiones pero nunca golpes, de vez en cuando tomo cervecitas el fin de semana no es a menudo después del problema me ha pegado la separación, yo no puedo entrar al negocio ni a tomarme un cafecito. Jueza pregunta ¿Que hace un día como hoy cuando se levanta? Respondió: que se levanta para el baño pero tengo que sentarme en un pote para eso ir a otra casa para bañarme me prestaron un colchón para dormir en una habitación me quitaron el derecho de ver a mis hijos de tomarme un café de ir al baño ellas no me permiten entrar a la cocina porque ella dice que eso es de su mama, no pensé que esta relación iba a terminar porque yo a ella la amo todavía, total de que venimos hablar es de lo que me pasa como es posible de que no pueda ver a mis hijos sabiendo de que en 19 años nunca una mala palabra yo no tengo corazón para hacerle daño a ellas a mis hijos, Jueza pregunta: ¿Usted es diabético. Respondió Si yo sufro hace años de diabetes. Jueza pregunta: ¿Y si usted es diabético porque consume licor? Respondió: Si los fines de semana que yo a veces me reúno con los amigos del futbol y me tomo unas cervecitas, yo no tengo para donde irme porque esa es mi casa de tomar licor siempre hemos vendido cerveza, un día llegue a mi casa y corrí a los que estaban allí bebiendo cerveza, fui a la defensoría y no me atendieron fui a la prefectura allí esta el acta.
Se le concede el derecho de palabra a Ana Lili quien expone: “ De hecho es cierto que vivimos 18 años los problemas que se suscitan es a raíz de que el Sr. se volvió agresivo desde la fecha de la denuncia en reiteradas oportunidades cuando esta ebrio trata mal dice groserías el tiene mensualidades en las que no ha depositado cuotas de estudio manutención que no ha hecho, tenemos 8 años viviendo donde estamos horita no es una casa es el local en el que vendo chucherías y a veces cervezas lo tengo abierto hasta las 8 porque el Sr. llega a insultar la relación se deteriora porque es muy celoso y no quería trabajar yo siempre le daba dinero que lo hacia en el local era de los dos y yo era quien lo atendía el no se paraba hacer nada a raíz de ello dije que así no podía seguir, cuando se suscito la el problema con el Sr. de que el señalo que me estaba acariciando la oreja, el 27 de agosto el Sr. llego a gritar a dar golpes eso esta en los testimonios de la denuncia a el lo soltaron y le dijeron en la fiscalía Sr. sin molestar y sin ofender, el día que le dieron la libertad deambulo por la casa a tocar fuertemente para que yo le abriera la casa hasta las 9 de la mañana que fui a la fiscalía donde me dijeron que el Sr. podía estar en un anexo de la casa que el mismo escogió para vivir el sabia que hay no había luz, agua por cuanto ese es el local. Jueza pregunta: ¿El local esta dentro de la casa? Respondió: Esta al frente y el local el lo dividió con unos estantes que el mismo puso. El agarro a mi hija la empujo la quería golpear el estaba ebrio con un esmeril tumbo los mecanismos de seguridad de la casa lo cual denuncie en la fiscalía, el dijo voy a tumbar una pared así me den o no permiso, el si puede ver a los hijos porque el sale con los niños lo único que le pido es que me lo traiga temprano y el le esta diciendo y metiendo cosas en la cabeza a mi hijo de lo cual solicito se le haga un examen psicológico a mi hijo y a mi hija esto se suscita luego del entrenamiento del futbol porque el Sr. se lleva al niño, yo he tratado de que mis hijos sean excluidos de tal situación, y es mentira de que no tiene cama porque se llevo la del nieto a menos que la halla vendido. El inmueble es uno solo y el local es uno solo que el lo dividió en dos donde el esta viviendo, de verdad que es una situación que no puede continuar la que trabajaba siempre era se le han pagado deudas en las que ha quedado mal, horita me supongo que esta trabajando porque le dije a mi hijo que vende cauchos que se compro un rancho entonces si tiene dinero porque no se va, yo no se en que momento pueda llegar de agresivo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Sra. Felipa quien expone: “Buenos días Dra. esto me duele mucho el Sr. Henry llego en mayo con una carpeta para que yo le firmara un préstamo, para el montar un pool de lo cual yo me negué a firmar, en junio la niña se graduaba donde me volvió a decir lo mismo, con todo sacrificio yo he levantado ese local que dice que el construyo el lo que hacia era comprar cemento pero que yo le daba la plata el me amenaza de muerte, me corto el teléfono de la casa el se reía cuando llegaba hacer escándalo me decía que llamara a la policía pero como llamaba si el me corto el teléfono, yo vendo hallacas y tengo que ayudar a mantener a mis nietos ese Sr. duro viviendo 8 años en mis casa y nunca pago un recibo de luz y agua el me dijo que tenia que darle la parte de Lili, el vendía gasolina en pimpinas le dije que eso era un peligro y me dijo que que sabia de eso si yo era una vieja bruta, cuando ese Sr., llega borracho yo me encierro por miedo a que me Agreda porque l es muy agresivo dese el momento en que no le firme el poder para el préstamo, cuando le prohíbe que no moviera el carro me dijo que con la misma gasolina me iba a prender la casa, el día que se formulo la denuncia nos trato muy mal que incluso el Sr. de la policía nos dijo que nos alejáramos porque el era muy violento, me siento perseguida por el por cuanto yo iba a la fiscalía y el ya estaba allí cuando iba al banco también, yo no puedo descansar por miedo a que nos maltrate, cuando esta el no me puedo ni acercar a la reja de mi casa porque me insulta sin razón yo no tengo porque en mi casa aguantar las groserías de ese Sr. la forma de tratar a mi familia cuando
dice que lo quiere matar, en la casa lo que tiene son 8 años viviendo, yo le dije a Lili que si esto seguía así debía irse para otro lugar con sus hijos porque esto no puede seguir así. El medico me dijo que la tensión la tenia a 18 y me mando una pastilla pero como descanso con las amenazas de ese Sr. la ultima vez que me vio me dijo que le diera Bs. 800.000,00 y el se iba de la casa.
Finalizada la exposición de las partes la ciudadana jueza concede cinco minutos de replica para los abogados: Se le concede el derecho de palabra al Abg. asistente del agraviado: “En razón de la argumentación de la agraviante señalo dos puntos establecidos como no controvertidos en la audiencia que la Sra. Felipa vive en un inmueble diferente al agraviado y segundo que si ella se esta



bañando no se va a salir para que el agraviado lo utilice se denota que si le niega el derecho a ingresar el baño aquí el punto no es de quien es la propiedad sino la violación de los derechos humanos, en cuanto a las consideraciones de que no hay probanza para intentar la acción si las hay y la ciudadana juez las observara, lo que se solicita es dejarlo ingresar al baño, a la cocina, no se le esta pidiendo derecho a construir, la lesión que se determino en la flagrancia no es de ataque solicito la procedencia de la acción”.
Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Asistente de las agraviantes:
“Yo insito en que se declare inadmisible la acción por cuanto es muy vaga no presentando pruebas, la situación que desencadeno la situación del Sr. es debido a su aptitud es inaudito que el pretenda que lo dejen entrar a la casa a riesgo de que ocurra de nuevo una situación violenta de lo cual hay un examen medico forense de las lesiones ocasionadas, esto es una acción que no se puede dejar avanzar mas no justifica que se mueva el aparato judicial por algo tan irrisorio pretendiendo ingresar al inmueble y que ellas se sientan reprimidas, el abogado me estaba amedrentando siendo un irrespeto en todo caso ratifico que se declare inadmisible el recurso de amparo”.
Finalizada las replica seguidamente la ciudadana Juez Procede a leer el acta consignada por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario presentada en seis (06) folios útiles, en la cual su opinión fiscal radica en señalar a su criterio que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Se suspende la audiencia para dictar la dispositiva de esta audiencia de amparo constitucional la ciudadana juez fija a la 1:15 pm de la tarde siendo las 12:00 pm del día de hoy….. “

FINALIZADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se procede a leer a los presentes escrito remitido por la FISCALIA 33 CON COMPETENCIA NACIONAL, la cual presento en
REAUNUDADA LA AUSDIENCIA se dicto la siguiente dispositiva:
… “ Por todas las razones anteriormente expuestas y jurisprudencia citada procede este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar la siguiente dispositiva:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como garante y protectora que es al derecho y a la defensa del debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y la facultad que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de reestablecer la situación procesal infringida por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por HENRY ERNESTO MORA RICO en contra de ANA LILI USECHE MONTOYA y ANA FELIPA MONTOYA DE USECHE plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá con oficio copia fotostática certificada de todas las actuaciones que reposan en el expediente 8650 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el animo de que si considera procedente se aperture investigación por un posible delito de acción penal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. El texto íntegro de la presente decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días, calendario consecutivos, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Siendo las 1:30 pm del día de hoy, 1 de febrero de 2016. Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero La Juez Temporal Abg. Mariela Carrero Silva Secretaria Temporal.. “ fin de La cita.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1) Al folio 6 riela CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la oficina de Registro Civil consta documento privado de venta de los derechos y acciones a nombre del ciudadano , el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el agraviado HENRY ERNESTO MORA tiene su residencia EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA PARROQUIA GERMAN ROSCIO SECTOR RECTA LOS JAPONESES CALLE PRINCIPAL casa numero H-36.
2) Al folio 07 y 08 consta documento privado en copia fotostática certificada y simple de denuncia realizada por ante PREFECTO DE PARROQUIA JUAN GERMAN BOSCIO, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el querellante denuncio ante las autoridades su impedimento pata poder ingresar al inmueble .
3) Al folio 9 al 12 consta copia fotostática simple de documento privado la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente Amparo Constitucional.
4) Al folio 13 al 17 consta COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, deL ESTADO TACHIRA al cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadano HENRY ERNESTO MORA RICO, se reconoció como concubino de ANA LILI USECHE MONTOYA desde el mes de mayo de 1996 hasta el 13 de octubre de 2014.
5) Al folio 41 al 50 consta recipe en original y orden de exámenes de laboratorio, constancia medica y certificado de solvencia de de sucesiones, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con el objeto debatido en este proceso constitucional.
6) Al folio 54 y vto consta copia fotostática simple de AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION emanada de la FISCALIA AUXILIAR DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 07 de septiembre de 2015, la cual este tribunal, la aprecia y valora como documento publico y demuestra que ese ente fiscalizador impuso al querellante de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a ANA FELIPA MONTILLA y prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia de la mujer agredida.
7) Al folio 55 la 92 consta copia fotostática certificada de actuaciones procesales llevadas por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONTROL 2, la cual este tribunal las aprecia y valora como documento publico y hace que el querellante fue procesado por un delito contra violencia contra ANA LILI USECHE MONTOYA por VIOLENCIA FISICA.
8) Al folio 9e3 consta impresión fotográfica la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con lo debatido en juicio.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es oportuno recordar que en materia de amparo constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del poder judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante en que la acción de amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de Amparo Constitucional es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar una recurso de esta naturaleza es que exista una violación de rango constitucional y no legal, la protección del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.

Se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de Amparo Constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, así lo establece el artículo 27 de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 ejusdem que cito en su primer aparte:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Con base a estas normas constitucionales lo que determina la legitimación activa en materia de Amparo Constitucional, es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes y/o personas jurídicas que estén o no estén Domiciliadas en el país; de tal manera que sí los derechos constitucionales de cualquier sujeto que se encuentre en la República de Venezuela están siendo vulnerados éste se encontrará habilitado para intentar la acción de Amparo. Así mismo es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, como sí sucede en los casos de los Recursos Contenciosos Administrativo.
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Alega el presunto agraviado que intenta la presente acción de Amparo Constitucional por cuanto hace tres meses en razón de desavenencias que afecto la relación marital que el mantenía con la ciudadana Ana Lili Useche Montoya que procedió a mudarse a un espacio ubicado sobre el inmueble el cual carece de los servicios necesarios para asistirse como aseo personal, preparación de alimentos, necesidades fisiológicas que afecta su condición de vida sin motivo y sin justificación alguna lo cual atenta y vulnera su condición de ser humano y el derecho que le asiste de usar y gozar de disponer del inmueble fomentado en comunidad concubinaria, por tal razón la violación a sus derechos y garantías constitucionales referidas a la protección a su integridad física moral y espiritual en relación a los artículos 46 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 2, 26, 27, 137 y 253 ejusdem y los artículos 1, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte presuntamente agraviante a través del abogada asistente manifiesto en la audiencia constitucional que el presente Recurso de Amparo Constitucional debe ser declarado Inadmisible por cuanto el mismo solicitante alega que el mismo procedió a mudarse a un espacio ubicado sobre el inmueble y aun ese inmueble no cuenta con los medios o servicios básicos para ocuparla consigna en ese momento las pruebas en las que radica la situación que viene suscitando de hace un tiempo atrás en la que ha provocado una serie de denuncias en contra del Sr. Henry Mora por maltrato verbal en contra de la ciudadana Ana Felipa Montoya lo que ha generado que se aperture un procedimiento a través de la Fiscalía Décima Octava y la cual esta próximamente a fijar el juicio oral en el Tribunal de control. Ahora bien opina quien aquí suscribe que el Amparo es un Recurso extraordinario y este resulta improcedente si existen recursos ordinarios para hacer valer las causas que haya sido objeto del agravio de un justiciable, cuando se alega la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional el juez deberá acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica De Amparo, ante la interposición de un amparo constitucional los tribunales deben revisar y así ha sido recomendado por la Sala Constitucional criterio vinculante para todos los tribunales de la Republica si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias debe revisar minuciosamente el Tribunal Constitucional la procedencia y la idoneidad de la vía de amparo para solucionar el conflicto dirimido y así lo ha establecido la Ley Orgánica de Amparo en el articulo 6 las cuales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo estableciéndose en el numeral 5 cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, igualmente ha sostenido la Sala constitucional en sentencia del 25 de enero de 2001 sentencia N° 4 en la que alega entre otras cosas lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable ha venido interpretando el dispositivo del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el reestablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda ser considerada improcedente la interposición de la acción de amparo constitucional. Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo son por su propia naturaleza de eminente orden publico y el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación para examinar los elementos que no hayan sido observado por las partes y que hayan podido escapar del análisis previamente revisados por el propio Tribunal, por tal circunstancia observa quien aquí actúa en sede constitucional que existe una vía ordinaria preexistente para intentar la presente acción tal como lo indica el Ministerio Publico en su escrito, criterio que comparte quien aquí juzga pues el 22 de julio de 2013 la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES, y en su articulo 4 advierte quedan sujetos a la aplicación de la ley las personas naturales que sean autores o autoras intelectuales o materiales, cómplices, participes o encubridores de estos delitos: 1.-violación de derechos humanos, 2.- Tortura, 3.- Trato cruel, 4.- Trato inhumano o degradante, 5.- Integridad física psíquica y moral, 6.- Medios de protección y seguimiento, 7.- Medidas de prevención , 8.- Rehabilitación, 9.- Maltrato psicológico señalándose en el numeral 1 como violación de derechos humanos en el articulo 5 de esta ley especial: aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre y de la mujer en cuanto miembros de la humanidad se encuentren definidos en el pacto internacional de derechos civiles y políticos y que son realizados por el estado directa e indirectamente o por omisión al amparo de su poder único.
De esta manera queda suficientemente claro para quien aquí suscribe que existe una vía ordinaria que debe ser agotada previamente antes de ejercer cualquier otro recurso extraordinario y siguiendo lo pautado por el Ministerio Publico en el escrito consignado lo que señala el articulo 32 de la mencionada Ley Especial citada (primer aparte) señala que corresponde al Ministerio Publico la investigación para determinar el hecho punible y la identificación del autor o autores



y/o participes, de acuerdo a los procedimientos especiales previsto para tales efectos, en consecuencia este Tribunal una vez se publique el integro de la presente sentencia y quede definitivamente firme remitirá copia fotostática certificada de todas las actuaciones de la presente causa con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el animo de que si esa instancia fiscalizadora considere prudente se aperture por la vía ordinaria del ordenamiento jurídico penal la investigación para atender los hechos denunciados por el accionante y tramitar la acción penal que bien considere el Ministerio Publico.
Por todas las razones anteriormente expuestas y jurisprudencia citada procede este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar la siguiente dispositiva:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 Constitucional, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por HENRY ERNESTO MORA RICO en contra de ANA LILI USECHE MONTOYA y ANA FELIPA MONTOYA DE USECHE plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá con oficio copia fotostática certificada de todas las actuaciones que reposan en el expediente 8650 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el animo de que si considera procedente se aperture investigación por un posible delito de acción penal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme el artículo 248 del CPC para el archivo del Tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en SEDE CONSTITUCIONAL a los 10 días del mes de Febrero de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Mariela Carrero Silva .
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3.29 minutos de la tarde del día de hoy.
Abg. Mariela Carrero Silva .
Secretaria Temporal



DC -Exp 8650