República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de febrero de 2016.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: MARÍA LUZ CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.225.180, asistida por los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y ALBA RAMÍREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 103.137 y 103.124, en su orden, contra los ciudadanos: MAYDA GABRIELA FEDRA HOCEVAR GONZÁLEZ y ELÍAS CAPRILES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-8.032.403 y V.-3.711.063, en su orden, ordenándose emplazar a la parte demandada.

Mediante escrito presentando en fecha 03 de julio de 2014 (folio 13), suscrita por la ciudadana: MARÍA LUZ CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.225.180, asistida por la abogada ALBA RAMÍREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, indico el nombre del Tribunal a comisionar para practicar la citación de la parte codemandada “JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA”.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014 (folio 14), suscrita por la ciudadana: MARÍA LUZ CHACÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.225.180, confirió poder APUD ACTA a los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y ALBA RAMÍREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 103.137 y 103.124, en su orden.

Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2014 (folio 16), se libro las respectivas boletas de citación para la parte codemandada: MAYDA GABRIELA FEDRA HOCEVAR GONZÁLEZ y ELÍAS CAPRILES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-8.032.403 y V.-3.711.063, respectivamente. Así como también se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 20), suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, solicito al Tribunal dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del poder APUD ACTA que corre inserto al folio 14.

Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2014 (folio 21), se acordó las copias requeridas a través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil.

Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2016 (folio 54), se agrego al expediente la comisión de citación signada con el N° 12.317, con fecha de entrada: 28 de julio de 2014, ejecutada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la revisión de las actas que integran las resultas de la señalada comisión, se destacan las diligencias de fecha 21 de enero de 2015 (folios 26 y 38), suscritas por el alguacil adscrito al Juzgado de Municipio antes mencionado, donde informo que se traslado en varias oportunidades a la dirección laboral de los codemandados: ELÍAS CAPRILES ARIAS y MAYDA GABRIELA FEDRA HOCEVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-3.711.063 y V.-8.032.403, respectivamente, sin tener contacto con los mismos, por lo cual consigno sin firmar las respectivas boletas de citación.





Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 20), suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del folio 14, del presente expediente; siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal

En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. N° 8214. Oscar.-