REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de febrero de dos mil dieciséis.

204º Y 156º

Vista la diligencia anterior estampada por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.646.071 con el carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Luz Esmeralda Jaimes Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.180, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Me doy por intimado y convengo el la totalidad de la misma y en los conceptos demandados por honorarios de abogado”.

El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
La parte demandada ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, plenamente identificado a los autos, de manera libre, voluntaria e inequívoca manifiesta en su diligencia que: “…conviene en forma absoluta en la demanda…”.
Ante tal particular, es de señalar lo que prevé el legislador patrio en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia que si bien el legislador ha previsto que lo normal es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia; no obstante, prevé en la norma civil adjetiva las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran: el desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Así respecto a la figura procesal bajo análisis, el doctrinario patrio, Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

De lo antes transcrito, se evidencia que el convenimiento acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación

Asimismo, tal acto de autocomposición procesal no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda, y una vez el Tribunal constate la capacidad de las partes para que éste tenga lugar, se homologará y tendrá el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, al indicar que: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Teniendo el escrito presentado el cual tiene la connotación de convenimiento, y por cuanto el demandado ut supra referido, acepta en forma absoluta los hechos señalados por el actor en su libelo.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.646.071 con el carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Luz Esmeralda Jaimes Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.180; a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.