REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO OMAÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.541, hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FABIO JOSÉ OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.976.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.588.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 10.173.610, hábil y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NÉSTOR YVÁN ALVAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Expediente N° 19.251-2014
















PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana ROSARIO OMAÑA SÁNCHEZ, asistida por el abogado Fabio José Ochoa Arroyave, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN COLMENARES, por Resolución de Contrato.
La parte demandante en su escrito libelar expone:
Que en el mes de junio del año 2010 suscribió por vía privada un contrato de arras con el demandado en la presente causa, en la cual se comprometió a darle en venta un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el número 1184, folios 167 al 175, Protocolo Único, Tomo 24.
Que sobre el referido bien pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual fue constituida en fecha 20 de noviembre de 2008, por un monto de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), debiéndose cancelar mensualmente las cuotas financieras establecidas por dicha entidad bancaria, en las fechas establecidas, tal y como consta en documento de Crédito Hipotecario y Cronograma de Plan de Pagos.
Que el precio de tal negociación se estableció en el punto segundo del referido contrato de arras, en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 357.331,21), los cuales debían ser pagados por el comprador (demandado) de la siguiente manera: a) La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en calidad de arras, representados en una camioneta Blazer 4x2, Año 1998, Marca Chevrolet, Color Verde, Placa SAC135, Serial 8ZNCS13WV314641, cuya propiedad le fue transferida a través de documento autenticado. b) El saldo restante, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Uno con Veintiún Céntimos (Bs. 277.331,21), debían ser cancelados por el comprador (demandado) de manera mensual y en forma consecutiva mediante depósito que debía hacer a la Cuenta Corriente N° 0007-0053-35-0000001086, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a nombre de la vendedora, por el monto estipulado en el corte de cuenta mensual que el banco le entrega y que a su vez debía entregar a el comprador, el día 20 de cada mes, para que este procediera a realizar el respectivo depósito en dicha cuenta corriente, de modo de no atrasarse en el cumplimiento de dicha obligación. Que dichos pagos mensuales y consecutivos los debía comenzar a realizar el comprador, desde el mes de agosto de 2010 (inclusive) hasta el día 20 de noviembre de 2028, de acuerdo al Cronograma de Plan de Pagos, emitido por el operador financiero (BANFOANDES). Y de acuerdo al punto tercero del contrato de arras, quedaba obligada a cancelar las cuotas correspondientes hasta el mes de julio de 2010, lo cual hizo cumplidamente.
Que en el punto cuarto del mencionado contrato de arras, establecieron que una vez se terminara de cancelar las cuotas establecidas por el Banco de acuerdo al Cronograma de Plan de Pagos señalado, como Vendedora o cualquiera de sus herederos, debían transferir a el comprador el inmueble objeto del referido contrato de arras, de manera inmediata, obteniendo previamente la liberación de la Garantía Hipotecaria que pesa sobre el mismo, bien sea por sí o por sus herederos.
Que recurre ante esta instancia judicial porque el demandado no ha cumplido con las obligaciones por él contraídas en el contrato de arras mencionado desde el mes de febrero de 2012, en cuanto a la realización de los pagos mensuales y consecutivos que debía hacer mediante depósito a la cuenta corriente anteriormente señalada, pese a que le hacía llegar cada mes en la fecha fijada los cortes de cuenta que el Banco le entregaba, tal como lo habían acordado en el referido contrato de arras y, que él debía comenzar a realizar desde el mes de agosto de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2028.
Que desde entonces, a la fecha nunca ha habido un depósito por parte de el demandado a la cuenta corriente señalada, tal y como consta en los estados de cuenta emitidos por el Banco, durante dichos períodos, viéndose obligada en muchas oportunidades a prestar el dinero para cancelar las cuotas mensuales y consecutivas establecidas por la entidad bancaria, a fin de no caer en mora, y evitar de esta manera la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el referido bien inmueble, tal como consta en depósitos y constancia de pago emitida por el operador financiero.
Que han sido innumerables los esfuerzos que ha realizado para contactarlo, a fin de llegar a un acuerdo por vía amistosa con el demandado, de modo que cumpla con las obligaciones contraídas por él en el contrato de arras, pero toda gestión ha sido infructuosa, ya que lo único que alega es que no tiene dinero para pagar y que por lo tanto no piensa cumplir con la obligación contraída y que definitivamente no tiene nada más que hablar con ella. No dejándole otra salida que optar por la vía judicial.
Solicita que se declare la resolución del contrato de arras, suscrito por el demandado y por ella en el mes de junio en 2010 y se declare que la cantidad de dinero dada por el demandado como arras y representada en el vehículo descrito en el punto segundo, literal a) del contrato de arras, quede como aplicación del mencionado del artículo 1.167 del Código Civil, parte in fine, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato que se demanda su resolución, lo cual abarcaría desde el mes de junio de 2010 a la fecha de introducción de la presente demanda.
Estimó la demanda en la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,00) o su equivalente en 3031,49 Unidades Tributarias.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.134, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, por auto este Tribunal admitió la demanda. (f. 33)
En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Rosario Omaña Sánchez, debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Fabio José Ochoa Arroyave, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.588. (f. 34)
En fecha 28 de julio de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectivas compulsas de citación, siendo libradas el 30/07/2014. (f. 36 y vlto.)
En fecha 21 de octubre 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que citó de manera personal al ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares. (f. 38 y vlto.)
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
Que en el mes de junio del año 2010, celebró promesa de venta, contrato de arras con la ciudadana Rosario Omaña Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.541, domiciliada en San Cristóbal, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por un lote de terreno propio ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, con código catastral N° 20-06-01-U18.
Que el inmueble sub litis le pertenece a la parte demandante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 1184, folios 167 al 175, Protocolo Único, Tomo 24.
Que sobre el inmueble sub litis pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Que el precio de la negociación que desconoce en este acto es por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 357.331,21) que debían ser pagados por su persona.
Que ese pago que impugna debía ser efectuado de la siguiente forma: la cantidad de 80.000,00 bolívares mediante la cesión de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, año 1998, color verde, placa SAC135, serial 8ZNCS13WV314641 y que le haya transferido ese vehículo de su propiedad a la parte demandante por vía auténtica.
Que el saldo restante por un monto de 277.331 bolívares con 21 céntimos debía pagarlos de forma mensual y consecutiva mediante depósito efectuado a la cuenta corriente N° 007-0053-35-0000001086, perteneciente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre de la demandante.
Que esos pagos los debía comenzar a efectuar a partir del mes de agosto de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2028 los días veinte (20) de cada mes, de acuerdo al cronograma de plan de pagos emitido por el operador financiero BANFOANDES.
Que la parte demandante se comprometía a pagar las cuotas mensuales y consecutivas hasta el mes de julio de 2010, lo cual realizó en forma efectiva.
Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del impugnado contrato de arras la parte demandante debía transferirle el documento de propiedad correspondiente sobre el inmueble sub litis, una vez fuera pagado las cuotas mensuales y consecutivas previas la liberación hipotecaria.
Que no haya dado cumplimiento con las obligaciones contraídas en el contrato de arras impugnado desde el mes de febrero de 2012, en cuanto a la realización de los pagos mensuales y consecutivos, mediante deposito a la cuenta corriente mencionada supra y que la parte demandante le haya hecho llegar cada mes en la fecha fijada los cortes de cuenta que la entidad financiera le hiciera entrega y que debía pagar desde el mes de agosto de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2028.
Que la parte demandante haya tenido que acudir a préstamos personales para pagar las cuotas mensuales y consecutivas, a fin de dar cumplimiento al crédito hipotecario referido supra.
Que han sido innumerables los esfuerzos que la parte ha realizado a fin de llegar a un acuerdo por vía amistosa de modo que cumpla con las obligaciones establecidas en el presunto contrato de arras e impugnado y que dichas gestiones hayan resultado infructuosas.
Que desestima la fundamentación jurídica que la parte demandada realizó en el libelo con respecto a los artículos 1134, 1160, 1167, 1205 y 1264 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que deba convenir en la resolución del contrato de arras suscrito en fecha del mes de junio de 2010 y que así deba ser declarado por este Tribunal.
Que la cantidad de dinero dada por su persona y representada en el vehículo descrito supra, deba ser considerada como indemnización por los daños y perjuicios causados a un presunto incumplimiento señalado por la parte demandante en su libelo.
Impugna la estimación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Impugna el documento privado el cual se encuentra agregado al folio 9 al 11, referido al presunto contrato de arras, así como también los instrumentos privados que corren insertos a los folios 23 al 26, referidos al cronograma de pagos emitidos por el operador financiero BANFOANDES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo del cual el demandado ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares negó su firma, ello de conformidad con el artículo 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42)
En fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregadas y, admitidas por auto de fecha 14/01/2015. (f. 43-46)
En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que citó de manera personal a la parte demandada para absolver las posiciones juradas. (f. 48-49)
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Chacón, debidamente asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado Néstor Yván Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330. (f. 50)
En fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicita extensión del lapso de evacuación de pruebas. (f. 53 y 54)
En fecha 27 de febrero de 2015, por auto el Tribunal acordó una prórroga de dos (02) días de despacho a partir del vencimiento al lapso probatorio, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (f. 55)
En fecha 02 y 03 de marzo de 2015, las partes absolvieron posiciones juradas. (f. 56 y 57)
En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y sus respectivos recaudos. (f. 58-72)
En fecha 27 de abril de 2015, se agregó la comisión de pruebas, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 75-84)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de Resolución del Contrato de Arras, celebrado por vía privada en el mes de junio de 2010 con el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, ante su presunto incumplimiento de lo pactado en el mismo.
Ahora bien, después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, se evidencia que el contrato de arras cuya resolución se solicita fue presentado en copia simple, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, como punto previo, analizar los requisitos de forma de la demanda, toda vez que el objeto principal de la misma es la Resolución del Contrato de Arras, entre los ciudadanos Rosario Omaña Sánchez y José Gregorio Chacón Colmenares.
Así, los requisitos de forma están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis...)
…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que: “…los instrumentos en que se funda la pretensión, se tratan de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.”
Lo expresado precedentemente, se contrae a la obligación del actor de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante, el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. (TSJ. SC. Sentencia N° 125, de fecha 19/02/2004)
Ahora bien, el legislador establece de manera preclusiva la oportunidad de la presentación del instrumento fundamental, el cual es con el libelo de demanda; no obstante, de manera previsiva en aras de evitar soslayar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, presentarlos en oportunidad distinta, tal como lo precisa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado propio)

Cónsono con dicha normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000306, ha señalado lo siguiente:
“…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.” (Subrayado del Juez)

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el legislador le impone al actor el “deber” de aportar la prueba fundamental en que apoya su pretensión con la demanda junto con la demanda, no obstante se establece tres excepciones: 1) Si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) Si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) Si era un documento desconocido para el autor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción los documentos privados solamente.
En relación a los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (artículo 433 CPC), de exhibición de instrumentos (artículo 436 y 437 CPC), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición.
Así las cosas, la finalidad de que el actor presente el instrumento fundamental con la demanda, radica en que el demandado en la oportunidad de ejercer su defensa tenga conocimiento cual es el instrumento sobre el cual se le acciona, por lo que si el mismo no se presenta en dicha oportunidad, salvo las excepciones ya indicadas, coloca al demandado en estado de indefensión por no conocer la prueba, menoscabándole así su derecho a la defensa para obtener una verdadera tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que el principio pro accione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo referido, es de acotar que si bien el Juez está facultado para resolver ab inicio sobre la admisión de la acción, también ha quedado claramente establecido que lo puede hacer en cualquier grado y estado de la causa, al constatar que existe prohibición de la ley, debido a que ello se constituye materia de orden público, en obsequio a una correcta administración de justicia, tal como lo precisa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), al señalar:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Subrayado del Juez)

En atención a lo expuesto precedentemente y, en aplicación al caso de autos, se observa de las actas del expediente que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de arras en contra del ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, si bien en el libelo de demanda en el título denominado “VI ANEXOS”, manifiesta: “1- Marcado con la letra “A”, original del documento contentivo del contrato de ARRAS, objeto de l presente litigio.”; no obstante, acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato privado de arras, tal como se evidencia de los folios 09-11, el cual como quedó establecido en líneas precedentes no tiene absolutamente ningún valor probatorio, pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples y tampoco se expresó en el libelo de demanda alguna de las excepciones contempladas en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, es decir, documento privado en original en el cual se fundamenta la resolución del contrato, situación que no ocurrió, resultando extemporánea cualquier consignación posterior.
Con base en ello, este Juzgador considera que como quiera que el demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurídica. En consecuencia, resulta INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de contrato de Arras, ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ROSARIO OMAÑA SÁNCHEZ, asistida por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, en contra del ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.