REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, este Sentenciador observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 se admitió la presente acción de daño civil derivado de accidente de tránsito. (F. 51)
Que en fecha 04-02-2015 constó la citación personal de la parte demandada. (F. 55-56)
Que en fecha 09-03-2015 el demandado de autos asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda. (F. 57-58)
Que por auto de fecha 15-04-2015 este Tribunal fijó oportunidad para el acto de audiencia preliminar en la causa, la cual tuvo lugar el 29-06-2015. (F. 65)
Que en fecha 01-07-2015 este Tribunal Fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72-73)
Por autos de fecha 16-07-2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F. 82 y 84)
No obstante, advierte este juzgador que la Jueza temporal de este Tribunal en la oportunidad para la realización del acto de audiencia preliminar, celebró tal acto con la presencia de la parte actoras y del demandado, pero este último sin la asistencia de abogado, y posteriormente procedió a fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal. De igual forma hay que decir, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal.
En este mismo sentido, es pertinente referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fallo contenido en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, y en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso (…)
Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados.” Subrayado y negrillas propio.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operarán, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Atendiendo a estos apuntes doctrinarios, los cuales sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa en el caso concreto, se tiene que en efecto, al celebrarse el acto procesal de audiencia preliminar en un juicio seguido por el trámite del procedimiento oral, acto que aunque informal, sin embargo, su objeto es fundamental, toda vez que se realiza para poder fijar los hechos controvertidos, determinar los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes, y así depurar el contradictorio de todo aditamento o vicio, en el presente caso, al no haber estado el ciudadano JORGE ARMANDO GÓMEZ PÉREZ debidamente asistido de abogado, la cual es una garantía íntimamente ligada al derecho a la defensa, que le permite a la parte demandada a través de tal asistencia jurídica, conocer la causa y el procedimiento que lo puede estar afectando, que se oigan y analicen oportunamente sus fundamentos y pruebas, y visto, que en el presente caso, ni siquiera aun estando presente el demandado se le permitió participar para oír sus alegatos, es decir, no se le permitió ejercer el contradictorio y el control de las pruebas en dicho acto procesal, es por lo que bajo la consideración de quien decide, se generó un caos procesal en el que se violentó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso y a la igualdad procesal.
En consonancia con ello, el artículo 206 eiusdem señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Dicha norma de manera general que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil. Y esto ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, siendo ejemplo ellos, el dictado en fecha 20-07-2007 según sentencia N° 00560 por la Sala de Casación Civil, y en el cual se estableció:
“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”
Con apego a tal criterio, y subsumiendo las consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial referidas, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Que habiéndose celebrado la audiencia preliminar en esta causa con la presencia de las partes, pero el demandado sin asistencia jurídica, con ello se transgredió la garantía constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
.- Que con tal proceder no sólo se transgredió el derecho a la defensa, sino el debido proceso y se impuso una desigualdad procesal.
.- Que con vista a lo expuesto, se hace necesario reordenar el proceso y obligatorio asegurar la integridad del Texto Fundamental conforme a lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, encontrando en ello la utilidad de la reposición.
En consecuencia, con base al vicio detectado, y por encontrarse involucrados derechos constitucionales lo que a su vez abarca el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente: REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso, la cual tendrá lugar a las diez (10:00 am) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de esta decisión; en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la írrita audiencia preliminar cursante al folio 65 írrita. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.