REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

En relación a la medida solicitada en el libelo de demanda por la ciudadana Sonia de Jesús Benítez Rangel, asistida por las abogadas Yelitza Carolina Rincón Villamizar y Beatriz Xiomara Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.644 y 35.504, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En este mismo orden, resulta importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalizad y con ello auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 01 de diciembre de 2015 en el expediente Nº AA20-C-2014-000819, según la cual:

“….el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado….”.

En virtud de lo precedente, este Juzgador considera conveniente evaluar los argumentos expuestos por quien solicita la tutela cautelar y los medios probatorios de los cuales este juzgador pudiera derivar los elementos de presunción sobre el derecho reclamado, a los efectos de establecer si se encuentran llenos los extremos que exige la Ley para proceder al decreto de la medida solicitada; y en tal sentido se tiene que la parte actora consigna un documento suscrito de manera privada mediante el cual el ciudadano José Kilian Rodríguez Lara y la ciudadana Sonia de Jesús Benítez Rangel, quienes en la presente causa tienen la condición de demandado y demandante, asumen compromisos referidos a la ejecución una obra bajo la penalización en caso de incumplimiento por parte del responsable de la misma, de lo cual se desprende que entre los prenombrados ciudadanos, presuntamente, se configuró una relación jurídica sobre la cual la parte actora sustenta una pretensión destinada a lograr su resolución. Por tal virtud, sin prejuzgar la validez o no del referido instrumento, quien aquí decide, considera que del mismo se presume el derecho que asiste a la parte demandante a ejercer la acción y en consecuencia se tiene como satisfecho el presupuesto definido por la doctrina como fomus bonis iuris. Y así se establece.
Con relación a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora_, referido como ya fue indicado ut supra, al peligro de infructuosidad del fallo, y el cual como lo refiere el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, el mismo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento con un impredecible y adverso lapso de tiempo que se inicia con la admisión de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoriada; y la otra causa puede derivarse de la conducta que el demandado pudiera asumir con la intención de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se profiera con secuelas impredecibles para que la realización de la justicia se traduzca en una tutela efectiva. Así, en el caso que nos ocupa, el señalamiento sobre el cambio que se ha operado en el precio del bien objeto del contrato, como resultado de diversos factores, dentro de los cuales la inflación tiene alta notoriedad genera una presunción que no se puede obviar, por cuanto acarrea la obligación de hacer una erogación dineraria para la adquisición del mismo que es imposible cuantificar y que ante una eventual sentencia a favor de la parte actora, debería existir un soporte material para ver materializada la adquisición de un bien de tales condiciones y características.
En consecuencia, probados los extremos que hacen posible la decisión de resolver favorablemente la solicitud de medida en la presente causa, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ KILIAN RODRÍGUEZ LARA, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada; si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.-.