REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis. (2016).

205° y 157º

Vista la solicitud de medidas de EMBARGO DE BIENES por el valor estimado como necesario para cubrir las reparaciones de los daños ocasionados en el inmueble objeto de controversia, por la conducta negligente de la demandada y la SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR LA DEMANADA DENTRO DEL INMUEBLE, realizada por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.069, co-apoderado judicial de los sucesores Rafael Ramón, Aura María, Nelly Rosario y Carmen Cecilia Ochoa Arellano, en su escrito libelar y ratificadas en escrito de reforma de fecha 17-02-2016, previo al correspondiente pronunciamiento, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli tienen como finalidad, “ evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”.
Dentro del referido contexto e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar de los jueces, como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Finalmente, resulta importante destacar el carácter de instrumentalidad que tienen las medidas cautelares, al igual que su esencia y naturaleza, tal y como se desprende del reiterado criterio que ha sostenido la prenombrada sala y que se constata de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2015 (Exp. N° AA20-C-2014-000819), según el cual:

“…las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia….(…)
… En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.,,,”


Ahora bien, conocida la esencia y la obligatoriedad de constatar los requisitos de procedibilidad para hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares, según los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, es oportuno resaltar que el legislador plasmó tales exigencias en los artículos 585 y 588 ( Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es como sigue:

Art.585.-

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Art. 588.-

“….0misis…

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Como corolario de lo precedente, en cuanto a las medidas cautelares, previstas en la primera parte del ya citado, artículo 585, resulta palmario que dos son los requisitos que debe constatar el juzgador para establecer la procedibilidad o no de este tipo de medidas, calificadas por la doctrina como nominadas, ellos son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, infiriéndose así el carácter eminentemente instrumental que caracteriza las medidas cautelares, por lo que resulta obligatorio para el administrador de justicia hacer la verificación de tales extremos mediante un análisis preliminar de los alegatos explanados por el accionante y de los instrumentos en los que se sustenta la pretensión a los fines de derivar alguna presunción sobre el derecho del cual pudiera ser titular, pues con relación al segundo de los requisitos es un hecho notorio el de la demora que afecta el desarrollo de los juicios y de las dificultades que impiden obtener de manera oportuna una sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, en cuanto a las medidas a las cuales hace referencia el Parágrafo Primero del Artículo 588, calificadas doctrinariamente como innominadas, resulta oportuno traer a colación la ilustración que hace sobre las mismas el Dr Rafael Ortiz Ortiz, (“Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” Tomo I. Caracas, 1.999 ), en los siguientes términos:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, dejó sentado:

“…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Ahora bien, se desprende del contenido de la norma que regula las medidas innominadas y los criterios transcritos sobre su naturaleza y finalidad, que de manera concurrente con los requisitos que son propios a las medidas cautelares nominadas, para el decreto de las mismas debe establecerse la presunción de una lesión daño o perjuicio en detrimento de la parte actora en razón alguna conducta por parte del demandado, bien por negligencia o de manera intencional genere una perturbación, daño a la cosa o acentúe una violación en mayor grado de los derechos de aquélla, durante el desarrollo del proceso, con efectos negativos en la oportuna ejecución del fallo que eventualmente pudiera dictarse a su favor, configurándose así el extremo conocido como periculum in damni.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión del accionante persigue el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida “José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, denominado “Villa Aura” N°4-19, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por parte de la arrendataria sociedad mercantil HATO EL TORREÑO, S.A representada por su presidenta, ciudadana, MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES VIUDA de PADILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.212.956, en virtud del vencimiento del término convenido contractualmente, con la exigencia del valor que ha estimado necesario para hacer la reparación de los daños del inmueble objeto de dicha relación jurídica por estar amenazado, según informe técnico, en su estructura debido a la presunta conducta negligente de la arrendataria para su preservación y constituir un peligro por su mayor deterioro, así como para las personas que allí laboran o para cualquier visitante, por el inminente desplome de sus techos y/o paredes, salvaguardando así la responsabilidad de los propietarios.
En consecuencia, solicita la parte actora que se dicte una medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES para sufragar las reparaciones mencionadas ur supra y medida innominada consistente en ORDENAR a la demandada, sociedad mercantil, HATO EL TORREÑO, S.A.,inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción judicial en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N°12, Tomo 8-A, representada por su presidenta MARIA TIBIZAY DEL VALLE FUENTES(viuda) DE PADILLA, SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA TODO TIPO ACTIVIDAD DENTRO del inmueble objeto de la controversia, presentando para sustentar dicha solicitud los siguientes instrumentos: 1.- Inspección Judicial practicada por el juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2015,en el mencionado inmueble 2.-Original de documento privado constitutivo de contrato de arrendamiento, con fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por los ciudadanos Rafael Ramón, Aura María, Nelly Rosario y Carmen Cecilia Ochoa Arellano, como arrendadores por una parte, y por la otra la sociedad mercantil HATO EL TORREÑO S.A. (TORREÑO , S.A.), 3.- Original del informe de visita de inspección a casas “Villa Aura”, realizada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Ingeniero Armando chaparro.- 4,. Original de Informe técnico presentado por los arquitectos Jesant García y Mayra Calderón de la Firma Profesional “Grupo de arquitectos”.
Visto el contenido de los citados instrumentos, es de la consideración de este Juzgador que ciertamente de tales instrumentos deriva tanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que existe a favor de la parte actora y por cuanto la demandada ocupa el inmueble en condiciones de peligro, tanto para quienes laboran o concurren al mismo, unido a la posibilidad de que su deterioro se acentúe o se extienda a otras áreas del mismo, cuyas reparaciones puedan resultar más costosas, con daños impredecibles para sus copropietarios y aquí demandantes, resultan plenamente justificados los supuestos de fomus bonis iuris y periculum in damni. Con relación al periculum in mora, no hay nada que agregar al criterio sentado por la distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las razones que interfieren la resolución de las controversias planteadas por ante los órganos jurisdiccionales del país, de manera definitiva y con la debida celeridad. Por tanto, es criterio de este juzgador que el petitorio de la medida innominada resulta procedente, con la particularidad de establecer como tiempo prudencial para la suspensión de actividades en el inmueble ya indicado, por un lapso de tres meses, renovables según el desarrollo de los trabajos que deban ser ejecutados y conforme a informe técnico que deberá presentar la parte actora de manera oportuna.
En consecuencia, por cuanto se cumplen de manera concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con Parágrafo Primero del artículo 588 y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se DECRETA:

1.- EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada, hasta por el doble de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), cantidad estimada para ejecutar las reparaciones a que debe ser sometido el inmueble, según consta de Informe Técnico que consta en autos, si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar a la sociedad mercantil, HATO EL TORREÑO, S.A.,inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción judicial en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N° 12, Tomo 8-A, representada por su presidenta MARIA TIBIZAY DEL VALLE FUENTES(viuda) DE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.212.956, SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA TODO TIPO ACTIVIDAD dentro del inmueble ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, señalado con el N° 4-19 denominado “villa Aura”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que los propietarios del citado inmueble realicen las urgentes reparaciones que los daños causados ameritan. El lapso de dicha suspensión se hace por tres meses contados a partir de la notificación a la parte demandada de la medida decretada, pudiendo ser renovada por lapsos iguales o menores de ser necesarios, hasta que se terminen las reparaciones, conforme se indique el informe técnico que debe presentar de manera oportuna la parte actora. Por tal virtud se acuerda notificar mediante oficio. Ofíciese lo conducente. Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina.