REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°



PARTE DEMANDANTE:









APODERADA DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA






EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:


YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.238, Licenciada en Enfermería, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.



MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.352 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 198.446, de igual domicilio y hábil y civilmente hábil.


FRANKLIN GOMEZ POLANCO, Cubano, mayor de edad, Técnico en Rayos X, con Pasaporte N° 0813820, de fecha 16 de marzo de 2005, de igual domicilio y civilmente hábil.



FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496.



19.289



DIVORCIO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, asistida por la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, en contra del ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185, numeral 2° del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 13 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, según constaba en el Acta de Matrimonio N° 157, fijando su domicilio conyugal en la calle 5 N° 7-41, entre carreras 7 y 8, Sector Santa Teresa, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Manifestó que durante dicha unión matrimonial, no procreó hijo alguno, ni adquirió bienes de fortuna que sean objeto de partición.
Alegó que los primeros meses de dicha relación, se desarrollaron de forma normal, pero posteriormente el cónyuge cambió de forma repentina, tornándose grosero e irresponsable, convirtiéndose en una persona absolutamente intratable, hasta el extremo que no tenían ningún tipo de comunicación, ni el efecto que debía existir en las parejas.
Que en muchas oportunidades la cónyuge trató de dialogar sobre su comportamiento, buscando siempre conciliar y mantener la estabilidad de la relación matrimonial, pero dicho cónyuge nunca cambió su comportamiento y de manera inesperada en fecha 20 de mayo de 2010, se marchó del hogar, llevándose todas sus pertenencias, no siendo posible por ningún motivo la reconciliación entre ellos, tratando siempre la cónyuge de persuadirlo para que depusiera su actitud y volviera, pero dicho demandado le manifestó de manera definitiva e irrevocable que no seguiría viviendo con ella y que jamás volvería al hogar que habían mantenido juntos.
Que por los hechos anteriormente narrados, es por lo que acudió ante este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal 2°, para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, por estar incurso en la causal segunda del citado artículo, es decir, Abandono Voluntario, como causal de divorcio y motivo de esta demanda.
Por último solicitó que se admitiera la demanda y que se ordenara la citación del demandado, en el último domicilio conyugal, ubicado en la Calle 5 N° 7-41, entre carreras 7 y 8, Sector Santa Teresa, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Estado Táchira y que la misma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (F.01-02).
En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.07).
En fecha 18 de septiembre de 2014, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal.- (F.08).
En fecha 23 de septiembre de 2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 672 al Juzgado comisionado. (F.09).
En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.10).
En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 1094, procedente del Juzgado comisionado sin cumplir. (F.11-17).
En auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y remitirla al Juzgado comisionado previamente corregida. En la misma fecha se remitió la comisión de citación con oficio 833 al Juzgado comisionado. (F.18-19).
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado con oficio N° 267 de fecha 16-03-2015, debidamente cumplida. (F.20-43).
En diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la apoderada de la parte actora, abogada María Eugenia Delgado Perdomo, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.44).
En auto de fecha 08 de abril de 2015, se designó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, como defensora ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.45).
En fecha 10 de abril de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por la defensora ad-litem designada, abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN. (F.46).
En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litejm designada, abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir con los deberes del mismo. (F.47).
En fecha 08 de mayo de 2015, se libró la compulsa de citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa. (Vto.F.47).
En fecha 15 de mayo de 2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem designada en la presente causa. (Vto.F.48).
En auto de fecha 01 de julio de 2015, la Juez Temporal abogada Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.49).
En fecha 01 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, asistida por la abogada María Eugenia Delgado Perdomo y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Francy Karina Castellanos Chacón. (Vto.F.49).
En fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, asistida por la abogada María Eugenia Delgado Perdomo y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Francy Karina Castellanos Chacón. (F.50).
En fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, asistida por la abogada María Eugenia Delgado Perdomo y la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Francy Karina Castellanos Chacón, quien presentó escrito de contestación de demanda en dos folios útiles, el cual fue agregado en la misma fecha. El Tribunal conforme al Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.51-54).
En fecha 16 de octubre de 2015, la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Francy Karina Castellanos Chacón, presentó escrito de pruebas en un folio útil. (F.55).
En la misma fecha, la apoderada de la parte actora, abogada María Eugenia Delgado Perdomo, presentó escrito de pruebas en un folio útil. (F.56).
En auto de fecha 21 de octubre de 2015, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.57-Vto).
En auto de fecha 28 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Francy Karina Castellanos Chacón. (F.58).
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, abogada María Eugenia Delgado Perdomo. Se fijó día y hora para la declaración testimonial promovida en dicho escrito. (Vto.F.58).
En fecha 04 de noviembre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de las ciudadanas Tania Consolación Mora y Tania Chacón de Delgado. (F.59).
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2015, la parte demandante, asistida por la abogada María Eugenia Delgado Perdomo, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en autos. (F.60).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para la declaración de los ciudadanos Juan Ramón Delgado y Mercedes Otero de Plata y de las ciudadanas Tania Consolación Mora y Tania Chacon de Delgado. (F.61-Vto).
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo JUAN RAMON DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.043, de ocupación latonero-pintor, domiciliado en Palmira, en la Calle 4 con Carrera 8 y 9, Casa N° 8-50 Barrio Gramalote, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que si conoce a la demandante, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON y al demandado ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO. SEGUNDA: Que a ella la conoce desde hace veintisiete años. TERCERA: Que le consta que eran casados y que convivieron como un año. CUARTA: Que el señor abandono el hogar. (F.62).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MERCEDES OTERO DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.365, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Palmira, en la Calle 5, Casa N° 7-28 Santa Teresa parte baja, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON y al demandado ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO. SEGUNDA: Que a ella la conoce desde hace veintisiete años. TERCERA: Que le consta que eran casados porque fue invitada al matrimonio y que ellos convivieron poco tiempo. CUARTA: Que el señor Franklin Gómez abandono el hogar. (F.63).
En fecha 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo THANIA CONSOLACIÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.743, de ocupación Camarera, domiciliada en Palmira, Santa Teresa, Carrera 11 con Calle 5, N° 5-80, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON y al demandado ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO. SEGUNDA: Que a ella la conoce desde hace nueve años. TERCERA: Que le consta que eran casados porque estuvo presente en la fiesta y que convivieron por un lapso de un año. CUARTA: Que el señor Franklin Gómez abandono el hogar, tomó sus cosas y se marchó. (F.64).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo TANIA LUZMIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.608, de ocupación Costurera, domiciliada en Palmira, Calle 4, N° 8-50, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la demandante, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON y al demandado ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO. SEGUNDA: Que a ella la conoce desde hace treinta años. TERCERA: Que le consta que eran casados y que convivieron un año. CUARTA: Que el señor Franklin Gómez de la noche a la mañana, tomó sus maletas y se fue y abandono el hogar. (F.65).

PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, fue demandado por su esposa, la ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 157, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante La Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que corresponde al abandono voluntario que se dio al año de haber contraído matrimonio, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio.
Llegada la comisión de citación de la parte demandada, se designó a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano Franklin Gómez Polanco, luego de citada y juramentada dicha defensora, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, asistida por la abogada María Eugenia Delgado Perdomo y la defensora ad-litem de la parte demandada, quien contestó la demanda y ambas partes promovieron pruebas y fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.

VALORACIÓN PROBATORIA


EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

-Documentales: El acta de matrimonio N° 157, expedida por ante La Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil, en 13 de diciembre de 2008, por ante La Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira.
-Testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAMON DELGADO SANCHEZ, MERCEDES OTERO DE PLATA, THANIA CONSOLACIÓN MORA y TANIA LUZMIRA, las cuales corren agregadas a los folios 62, 63,64 y 65 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones, se evidencia que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos YENIFFER MARIA RUIZ CHACON y FRANKLIN GOMEZ POLANCO, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil. Que vivieron en la Calle 5, N° 7-41, entre carreras 7 y 8, Sector Santa Teresa, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y que el ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, abandonó el hogar desde hacía varios años y que nunca más regresó al citado hogar que mantenía con su cónyuge.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto y tomando en consideración el hecho por el cual los testigos rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que los mismos fueron claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de haber contraído el matrimonio, se marchó del hogar conyugal que mantenía con la demandante ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO PROMOVIÓ:
El mérito y valor favorable de los autos y actas que conforman el expediente.
Tal prueba es desechada por el Tribunal, por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, fue demandado por su cónyuge, la ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, con fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario, por cuanto expresó la parte actora que después de haber contraído matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no había regresado. Por su parte para la práctica de la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, llegando la comisión de citación en fecha 18 de marzo de 2015, debidamente cumplida, designándose en fecha 08 de abril de 2015, a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 10 de abril de 2015 y juramentada en fecha 14 de abril de 2015, quien asistió a los actos conciliatorios, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según constaba en las declaraciones dadas por los testigos traídos al proceso; así como lo dicho por el demandante, evidenciándose con esto que el citado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Ahora bien, con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YENIFFER MARIA RUIZ CHACON, contra el ciudadano FRANKLIN GOMEZ POLANCO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira, en fecha trece (13) de diciembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 157. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 157, de fecha trece (13) de diciembre de 2008. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ