REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 24 de febrero de 2016, la cual fue estampada por la secretaria titular de este despacho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.687.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
“Ciudadano Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 12° ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para manifestar: Que en la causa signada con el número 19.365-2015, cuyas partes son: DEMANDANTE: Belkis Judith Castro. DEMANDADO: Gerson Antonio Sánchez García. MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria, que cursa por ante este Despacho, me unen lazos de amistad con ambas partes de la presente litis. En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar”.
II
DE LA COMPETENCIA
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita, se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se genera por la declaración que la secretaria de este Juzgado hace sobre los lazos de amistad que le unen con las partes de las presente litis ciudadanos Belkis Judith Castro y Gerson Antonio Sánchez García.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), señala que: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso” (p. 337).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Expediente 07-1483, puntualizó:
“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)”.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el funcionario judicial tiene el deber de inhibirse, cuando en un acto consciente considere que existe una situación que compromete el cumplimiento de su imparcialidad, por lo que tiene la obligación de aparte del conocimiento del caso.
Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador concluye que al manifestar la secretaria de este juzgado que le unen lazos de amistad con las partes del presente litigio, esta incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse con lugar la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la secretario de este Tribunal ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, el 24 de febrero de 2016 en el expediente civil N° 19.365.
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.605, quien se encuentra debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. (fdo) JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA.