REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

PARTE SOLICITANTE: ANA MARÍA FORTOUL RUEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.884, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MERY CARMEN GREGORIADES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 67.223, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

EXPEDIENTE: 19360-2015

En fecha 21 de enero de 2015, fue admitida la presente solicitud de inhabilitación interpuesta por la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, asistida por la abogada Thais Molina Casanova, alegando que: Actúa como hermana de la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda, quien nación el 05 de enero de 1.950, de 64 años de edad, parentesco que se demuestra con las partidas de nacimiento consignadas, y son hijas de los ciudadanos José María Fortoul Vera e Imelda Rueda, y manifiesta que su hermana es sordomuda de nacimiento, tal como consta del informe médico expedido por el Dr. Carlos Omar Guerrero Mora, donde se indica que Alicia Fortoul Rueda, presenta trastornos fono-auditivos congénitos (sordomudez), que no sabe leer ni escribir, por lo que no puede desempeñar trabajo alguno y la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. De igual forma corroboran lo aducido en el certificado de discapacidad otorgado por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS). Que es por ello que su hermana, está imposibilitada para ejercer actos que excedan de la simple administración, y en su caso existe un bien inmueble que posee en comunidad con sus hermanos: MARÍA IMELDA, ISABEL TERESA Y JOSÉ MARIO FORTOUL RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.646.798, V-4.630.720 y V-3.792.570 en su orden, de este domicilio, ubicado en la calle 13 N° 2-46 y 2-50, La Ermita, Pasaje Cumana, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciéndose necesario el nombramiento de un Curador.
Que por lo expuesto, acude ante esta autoridad conforme a lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se admita la solicitud y sea nombrado un curador, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de de un Curador que deberá nombrar el Tribunal, según solicitud que con todo respeto se declare a la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda, en estado de Inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que sirva a bien nombrar el Tribunal.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
-Informe médico, expedido por el Dr. Carlos Guerrero Mora, adscrito al Departamento de medicina General del Ipasme, San Cristóbal.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda, y del certificado de discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad.
-Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana Ana María Fortoul Rueda.
-Copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Ana María Fortoul Rueda.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se designó a los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Duran, médicos psiquiatras para examinar a la sujeta a inhabilitación, ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda y emitieran juicio, librándose al efecto boletas de notificación a los médicos y el edicto acordado.
En fecha 06 de febrero de 2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, así como las boletas de notificación firmadas por los médicos designados.
En fecha 12 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos nombrados José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Duran.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, confirió poder apud-acta, a las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllyn Lima Gamez.
Mediante diligencias de fecha 13 de abril de 2015, los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Duran, médicos psiquiatras, consignaron los informes médicos de la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda.
En fecha 28 de abril de 2015, las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllyn Lima Gamez, renunciaron al poder otorgado por la ciudadana Ana María Fortoul Rueda.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se acordó notificar a la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, de la renuncia al poder, y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencias de fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, asistida por la abogada Mery Gregoriades, recibió el edicto librado para su publicación, se dio por notificada de la renuncia del poder realizada por las abogadas Thais Gloria Molina y Fanny Lima, y solicitó se escucharan a los testigos: Carmen Teresa Castro de León, Reinaldo Arturo Hernández, María Antonia Gutiérrez Vargas y Lucila del Carmen Roa.
En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, asistida por la abogada Mery Gregoriades, consignó la publicación del Edicto librado, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la ciudadana Ana María Fortoul Rueda.
En fecha 14 de mayo de 2015, tuvo lugar los actos de declaración de los familiares y/o amigos de la sujeta a inhabilitación, ciudadanos: Carmen Teresa Castro de León, Reinaldo Arturo Hernández, María Antonia Gutiérrez Vargas y Lucila del Carmen Roa García.
En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado Antonio José Martínez Casanova, consigno escrito de alegatos, constante de nueve (9) folios útiles y anexos en ochenta (80) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal en virtud del escrito consignado por el abogado Antonio José Martínez Casanova, acordó notificar a los ciudadanos: María Imelda Fortoul Rueda, Isabel Teresa Fortoul Rueda y José Mario Fortoul Rueda, para que comparecieran a rendir declaración, y en la misma fecha se les libró boletas de notificación.
En fecha 28 de mayo 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada en forma personal por el ciudadano José Mario Fortoul Rueda.
En fecha 12 de junio 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la ciudadana María Imelda Fortoul Rueda.
En fecha 08 de julio 2015, el Alguacil Temporal, consignó boleta de notificación firmada en forma personal por la ciudadana Isabel Teresa Fortoul Rueda.
En fecha 13 de julio de 2015, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: María Imelda Fortoul Rueda, Isabel Teresa Fortoul Rueda y José Mario Fortoul Rueda. Y en la misma fecha la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, asistida por la abogada Mery Carmen Gregoriades, solicito se valoraran las declaraciones de los testigos y las de los médicos designados. De igual forma solicitó al Tribunal procediera a dictar y decidir la respectiva inhabilitación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal fijó el quinto día de despacho a las diez de la mañana, para oír el interrogatorio de la sujeta a inhabilitación, ciudadana Carmen Alicia fortoul Rueda, acompañada de un interprete.
En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio a la sujeta a inhabilitación, quien se hizo presente acompañada de la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, y de los ciudadanos Carlos Yoels Rodríguez Correa y Jorge Luis Medina Pérez, el primero en su condición de interprete de señas y el segundo como auxiliar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada y desarrollada la solicitud interpuesta en términos indicados, previo a proferir la correspondiente sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere la debida tutela judicial, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), y sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, dejando establecido que:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que el principio pro actione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio, proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado del Juez)

Cónsono con lo precedente, queda palmariamente determinado que es la ley quien autoriza las acciones que sirven para dirimir los conflictos y regula los diversos actos que son permitidos cumplir en los órganos jurisdiccionales, en caso de una presunta violación de derechos o sea requerido un pronunciamiento que a manera de solicitud tenga el propósito de tutelar a los justiciables.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de declaratoria de inhabilitación de la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda interpuesta por su hermana, ciudadana Ana María Fortoul Rueda, fue inicialmente admitida y su cumplió el iter procedimental correspondiente, partiendo de que según las previsiones del artículo 409 del Código Civil: “….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
Bajo los supuestos de hecho de la precitada norma, de las declaraciones de los familiares y amigos, y de la valoración de los médicos psiquiatras queda claramente establecido que la presunta inhabilitada nació con defecto de sordomudez, es decir, no adquirida tal defecto durante su proceso de crecimiento o en su edad adulta de manera sobrevenida por lo que podría suponerse que tal situación quedaba subsumida en las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 410, ejusdem, según el cual: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”
Dentro de la situación fáctica revelada, resulta obligatorio traer a colación que la vigente Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial N°. 38.598, de fecha 05-01-2.007, en su TÍTULO V, Capítulo II correspondiente a las Disposiciones Derogatorias, deja establecido en Primera: “Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colige con la presente Ley”, cuyos efectos sobre el destino de la solicitud interpuesta no puede obviarse y obliga a invocar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” y sobre la cual la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de julio de 2009 en Exp. N° 2009-0039 dejó sentado que el Juez esta investido de declarar la inadmisión de cualquier acción, pudiendo obrar de oficio y en cualquier grado de la causa, cuando la misma resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Por tanto, siendo la Ley para las Personas con Discapacidad contiene, según su artículo 1, un conjunto de disposiciones que son de orden público con el propósito de “ regular los medios y mecanismos que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo a sus capacidades, y lograr su integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia “, de debe tener a las personas que hayan nacido con un estado de sordomudez, como discapacitadas y no como inhabilitadas, por lo al quedar sin efecto una norma prevista en el Código Civil, cualquier acción o solicitud que tenga como soporte su contenido, de manera indefectible debe ser declara inadmisible. Y así se establece.
Así pues, en aplicación del marco legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso sub índice se evidencia, que la pretensión contenida en la presente solicitud, resulta contraria al contenido de una norma legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del escrito libelar, diagnósticos médicos y testimonios aportados, la sordomudez de la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda, tiene su origen en elementos congénitos y no sobrevenida, razón por la cual no puede ser considerarla como una persona que no presentar debilidad de entendimiento ni prodiga, como consecuencia de la derogación del artículo 410 del Código Civil por efecto de la Ley para las Personas con Discapacidad. En consecuencia, y por cuanto la acción intentada es contraría a la Ley, es forzoso para este juzgador declarar su inadmisibilidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por la ciudadana Ana María Fortoul Rueda, respecto a su hermana ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.