REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

205º y 157°

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, estampada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, mediante la cual solicitó se decretaran las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia por cuanto este Tribunal observa que los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el siguiente vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de secuestro con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.